REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002016
ASUNTO : JP11-P-2007-002016
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GUILLEN BASTIDAS
VICTIMA: GUILLEN DE AMARO HAIDEE JOSEFINA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal
En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal Abg. Ysil Bolívar, presentó acusación en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO GUILLEN BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUILLEN DE AMARO HAIDEE JOSEFINA, expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
De seguidas el defensor público, Abog. JOSE WILFREDO BARRIOS, solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido y expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad recaída en contra de su defendido.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se les concedió la palabra al imputado, quien se identificó como: JOSE GREGORIO GUILLEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 20.521.518, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 21 años de edad, hijo de Ivan de Jesús Guillen y Neyda Liseth Bastidas, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 3, Sector 3, vereda 52, casa N° 2. Calabozo. Estado Guárico; quien expuso: “ Soy inocente de los hechos, yo no robé a esa señora y solicita a la Juez la ampliación del las presentaciones, por cuanto estoy trabajando y se me hace difícil presentarme cada 20 días, las cuales he cumplido a cabalidad hasta la fecha. Es todo”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, quien expuso que demostrará la inocencia de su defendido en la fase de juicio oral y público, ofrece los medios de pruebas presentados en su oportunidad ante este Tribunal, cursantes a los folios 70, 71 y 72 del presente asunto penal, señalando su licitud, necesidad y pertinencia y de igual manera se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas penales.
PUNTO PREVIO
Como Punto Previo el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por el defensor público, Abog. José Wilfredo Barrios en el sentido de que le sea ampliado el lapso de presentaciones a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue ratificada por el mismo imputado José Gregorio Guillen Bastidas y a la cual la representante del Ministerio Público no hizo objeción a la misma, manifestando su conformidad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A este artículo habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho título y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto, las privaciones de libertad y las cautelares sustitutiva que se realizan como Medida de Coerción, no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende.
Sobre la base de estos datos, el Juez debe hacer una valoración para considerar prudente la sustitución, por lo que es lógico afirmar que la estimación prudente tiene una relación directa con los citados parámetros o con otros datos que debe valorar el Juez.
Ahora bien, considera quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto y verificado por el sistema Juris 2000 que el imputado de autos cumple a cabalidad con la medida impuesta desde el 05 de octubre de 2007, en consecuencia, éste Tribunal ACUERDA CON LUGAR la solicitud y EXTIENDE EL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, al imputado de autos, JOSE GREGORIO GUILLEN BASTIDAS. Por otra parte, cabe destacar que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la Medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere pertinente. El Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó al ciudadano José Gregorio Guillen Bastidas, son los siguientes: El día 02 de octubre de 2007 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano José Gregorio Guillen Bastidas por los funcionarios (PG) Félix Bor y Cardaiz Acosta, adscritos a la Zona Policial Nº 3 de la Policía del estado Guárico, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto placa ADH-138, cuando iban pasando por la oficina del Banco Banesco con sede en Camaguán y les salió a su encuentro una persona que se identificó como José Rafael Ortega Ruiz quien estaba acompañado de la ciudadana Guillen de Amaro Haydee Josefina, manifestando este que un sujeto de baja estatura de piel morena clara portando un arma de fuego había despojado a la dama ut supra, de un dinero y había huido a bordo de una moto de color blanco jaguar, señalándoles una moto que iba a unos 200 metros como el vehiculo donde había huido dicho sujeto procediendo a perseguirlos y dicha moto buscó hacia la vía que conduce a Calabozo, logrando darle alcance en la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Corozopando, donde le dieron la voz de alto, procedieron a realizar inspección de conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal penal y no encontraron evidencias de interés criminalísticos, aprehendiéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del mismo código, quedando identificado como Guillen Bastidas José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.521.518.
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos en fecha 02-10-2007.
A tal convicción llega este Tribunal con los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 02-10-2007 suscrita por los funcionarios Distinguidos (PG) FELIX BOR y CARDAIZ ACOSTA, adscritos a la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTAS realizada a la ciudadana HAIDEE JOSEFINA GUILLEN DE AMARO (Datos a reserva del Ministerio Público) en la que entre otras cosas expone: Yo venía saliendo del Banco BANESCO con el señor VIKI, el me estaba preguntando por un cupo en la UNEFA…..al ver el teléfono celular descargado, le digo que fuerazos al carro y pusiéramos el cargador para llamar al secretario del Núcleo Apure, me meto en mi carro y lo prendo para enchufar el cargador, comienzo a llamar y un muchacho joven abraza al señor VIKI, y lo encañona y me dice a mi que le entregue los reales que tenía en la cartera, porque si no le daba un tiro al señor VIKI, yo en vista de esto y que la pistola era de verdad, le entregué la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 2.350,00) Bolívares que acababa de sacar del Banco Banesco, luego me pidió el swiche del carro y yo no se lo quería dar allí me dijo que si no se lo daba le daba un tiro a VIKI, se la entregué al muchacho salió rapidito y se montó en una moto jaguar blanca, que la llevaba otro muchacho, en eso vienen dos policías en moto y el señor VIKI los llamó y les dijo ese muchacho nos acaba de robar, los policías siguieron y luego agarraron a uno de ellos en la Alcabala de Corozopando…”
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-10-20007 realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA RUIZ, (Datos a reserva del Ministerio Público) quien entre otras cosas manifestó: “Estábamos la profesora y yo hablando como a 50 metros del Banco BANESCO, yo le estaba preguntando por un cupo en la UNEFA, ella me dice que fuéramos al carro porque tenía el teléfono descargado, cuando va a llamar, se me paró un tipo por detrás y me encañonó y le dijo a la profesora que le diera los reales que tenía en la cartera, porque si no me iba a dar un tiro a mí, la profe le dio los reales y luego que le dio los reales le quitó el swiche, y se montó en una jaguar de color blanco, que la cargaba otro tipo que no pude ver bien, en ese momento vienen dos policías en moto y yo los llamé y les dije que nos habían robado , los malandros irían como a dos cuadras más o menos, los policías los siguieron y nos dijeron que habían logrado agarrar a uno de ellos y es el que se robó los reales de la profesora…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-10-2007 realizada al funcionario FELIX BOR, adscrito a la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual ratifica el procedimiento realizado.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-10-2007 realizada al funcionario CARDAIZ ACOSTA adscrito a la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual ratifica el procedimiento realizado.
6.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1072 de fecha 03-10-2010, suscrita por el funcionario ALFONZ FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, practicada a un vehiculo moto, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, tipo Paseo, color Blanco, placas S/P, serial de carrocería LP6PCJ3B270313268.
7.- INSPECCION TECNICA N° 1071 de fecha 03-10-2007 suscrita por el Detective ALFONZO FELIX y Agente JAVIER MARRERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, practicada en la Alcabala de Corozopando, vía pública de ésta jurisdicción, lugar de la aprehensión del imputado.
8.-INSPECCIÓN TECNICA N° 1070 de fecha 03-10-2007 suscrita por el Detective ALFONZO FELIX y Agente JAVIER MARRERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, practicada en la calle principal de Camaguán, vía pública de ésta jurisdicción, lugar de los hechos.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 207 de fecha 03-10-2007, suscrito por el funcionario Detective RENNY MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, practicada al vehiculo moto, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, tipo Paseo, color Blanco, placas S/P, serial de carrocería LP6PCJ3B270313268, aproximadamente valorada en 3.000.000,oo de bolívares.
En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadana HAIDEE JOSEFINA GUILLEN DE AMARO, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ADMITEN en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Distinguidos (PG) FELIX BOR y CARDIAZ ACOSTA, adscritos a la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Guárico, en relación al Acta Policial de fecha 02-10-2007, para que informen sobre la misma y la reconozcan de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA GUILLEN DE AMARO.
3.- Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA RUIZ.
4.-Testimonio de los funcionarios Detective ALFONZO FELIX y Agente JAVIER MARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, en relación a las Inspecciones Técnicas N° 1070, 1071 y 1070, todas de fecha 03-10-2007, para que las reconozcan e informen sobre las mismas
5.- Testimonio del funcionario Detective RENNY MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, en relación a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 207 de fecha 03-10-2007, para que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DOCUMENTALES:
EXPERTICIA Nº 9700-077-DC-1721, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO DE FECHA 10.12.2009, INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL Nº 2324, INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL Nº 2323, COPIA CERTIFICADA DE ACTA NOMBRAMIENTO DEL FUNCIONARIO JESÙS REINALDO TORREALBA CAMACHO DE FECHA 03.01.2005, SOLICITUD DE ENTREGA CONTROLADA Y VIGILADA; AUTORIZACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA Y VIGILADA, Y NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS DE CICPC FRANK BORREGO Y FREDDY MORENO.
Se ADMITEN en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Defensor Público, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo estos los siguientes
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano LUIS ROBERTO GONZALEZ, cédula de identidad N° 14.146.648.
2.- testimonio del ciudadano Juan Carlos Pérez, cédula de identidad N° 14.281.795
Así mismo se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo ello de conformidad con los artículos 330 ordinal 9 en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JOSE GREGORIO GUILLEN BASTIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el defensor público, Abg. José Wilfredo Barrios y acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la EXTENSIÓN del lapso de presentaciones impuesto al acusado JOSE GREGORIO GUILLEN BASTIDAS ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial a cada 30 días, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GREGORIO GUILLEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 20.521.518, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 21 años de edad, hijo de Ivan de Jesús Guillen y Neyda Liseth Bastidas, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 3, Sector 3, vereda 52, casa N° 2. Calabozo. Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Haydee Josefina Guillén de Amaro. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y la defensa, y se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se insta a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al acusado JOSE GREGORIO GUILLEN BASTIDAS, con la extensión a cada 30 días del lapso de presentaciones. QUINTO:, Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN BRITO