REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001328
ASUNTO : JP11-P-2010-001328



Imputado: FREDDY ENRIQUE GALLARDO TOVAR
Víctima: SOLITZA CARLINA PEREZ
Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO SEXUAL
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad


Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. DUBILEIS APODACA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado FREDDY ENRIQUE GALLARDO TOVAR, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACTOS LASCIVOS Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39,45 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLITZA CARLINA PEREZ.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar, quedando identificado así: FREDDY ENRIQUE GALLARDO TOVAR, venezolano, natural de Arichuna. Estado Apure, nacido en fecha 28-04-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.427, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mirian Coromoto Gallardo Tovar (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Misión Abajo, Calle Principal, en la casa de la señora María Vargas, cerca de la Escuelita de ésta ciudad, Calabozo. Estado Guárico y en el Sector Veracruz, calle Principal, Fundo Los Samanes, Arichuna. Estado Apure. Teléfono: 0416-1452366 y 0426-8131107, expuso: “Todo eso es mentira, yo voy a mi tierra y vengo, ella tiene 7 meses conmigo, cuando voy para mi tierra ella me dice que no me vaya, que me quede con ella, yo nunca la he acosado, vengo cada quince (15) días, yo no tengo problemas con Carolina, la familia de ella es quien no quiere que sigamos juntos, la familia de ella es quien la pone a todo eso, cuando nos conocimos ella no tenía nada, y todo lo que tiene se lo he dado, pero yo no quiero quitarle eso, lo dejo en manos de Dios, mi familia no sabe nada que estoy preso, y todo eso es mentira. Es todo”
A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: No estar de acuerdo con los delitos imputados a su defendido, ya que la violencia psicológica, ya que para comprobar ese delito debe practicarse en examen psicológico a la victima, no está de acuerdo con los actos lascivos, lo cual no se describe en las actuaciones presentadas por no demostrarse el mismo, solicito la presunción de inocencia en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, del mismo modos solicito la medida cautelar sustitutiva se tomado en cuenta que su defendido reside en la población de Arichuna y sea por esta localidad impuesto el régimen de presentación. Es todo.”

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-05-2010, en la cual los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Negro primero, calle principal, a bordo de las unidades motos, el SUB INSPECTOR (PPG) BLANCO BEJA FRANCISCO ALBERTO, acompañado de los efectivos Cabo Segundo (PPG) TORO ABRAHAM y Cabo Segundo ARMANDO JOSE avistaron a un ciudadano que se encontraba forcejeando con una ciudadana, lo que origino su presencia en el lugar, informando la ciudadana que el ciudadano presente la estaba acosando desde hace varios días y hoy, ese ciudadano se presentó a su casa y trató de metérsele a la casa con la intensión de abusar sexualmente de ella y cuando se dirigía a denunciarlo, la interceptó y trató de meterla en un taxi que paró, pero ella se resistió y el chofer del taxi al ver lo que pasaba se fue…motivo por el cual procedí a aprehender al ciudadano y luego de realizarle la revisión corporal … donde no se le encontró elementos de interés criminalísticos, trasladando hasta la sede del Comando Policial el procedimiento, donde identifiqué a la victima como PEREZ AOLITZA CAROLINA….titular de la cédula de identidad Nº 6.383.801, el aprehendido fue identificado como: GALLARDO TOVAR FREDDY ENRIQUE,….titular de la cédula de identidad N° V-25.260.427….”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de mayo de 2010, realizada a la ciudadana PEREZ SOLITZA CAROLINA, quien manifestó: ..” Este señor que agarró la policial, lo conocí frente a la casa mía, quien para ese entonces era vecino, porque ahora no vive ahí, cuando vivía ahí cerca de mi casa, le di trabajo para que limpiara la Iglesia, desde ahí ese señor comenzó a acosarme sexualmente, donde le dije, que yo era una persona casada, que la respetara ya que yo no quería nada con el, pero él insistía y mi esposo se dio cuenta de la manera morbosa que me veía, casi se fueron a las manos, pero el sujeto se le iba corriendo….Pero lo pero del caso es que yo trabajaba en el Centro y tuve que dejar de trabajar porque ese hombre me acosaba y se presentaba allí, asi como también rondaba mi casa, estando mis hijos solos ahí, tal es la situación que no puedo dejar solas a mis niñas a la bodega, porque este hombre esta asecho de hacérmeles algo, se me ha montado en el techo de la casa, en el día de hoy como lo normal mi esposo se fue al trabajo y en lo que se fue llegó el tipo ese a las puertas de mi casa, me tocó la puerta … me contestó y me dijo abre la puerta que quiero hablar contigo… le dije que me dejara tranquila, pero me dijo que no se iba a quedar tranquilo hasta que no fuera de él, pero yo le dije que se fuera , pero me le cayó a patadas a la puerta y trataba de abrirla, en eso llegó un vecino de nombre Jesús Carreño y el tipo salió corriendo….cuando salgo de la casa y mando las niñas adelante mientras yo trancaba la puerta, el sujeto estaba escondido detrás de la Iglesia y al verme salir me agarró, luego venía un taxi y él lo paró y trató de montarme ajuro en el carro, halándome por la franela, pero le grité al taxista que se fuera y él se fue, luego quedé forcejeándome con él, hasta que vi una comisión policial….”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2010 realizada al ciudadano CARREÑO LUGO CESAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.385, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “.Yo iba para mi trabajo y me percato que un hombre estaba empujando la puerta de la casa de la señora carolina, que es mi vecina, me acerqué a el y cuando me vio salió en veloz carrera, ahí luego hablé con la vecina que estaba adentro de la casa, quien me dijo que ese tipo la tenía acosada y se le quería meter para adentro de la casa…”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2010, realizada al funcionario BLANCO BEJA FRANCISCO ALBERTO, de 34 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Sun Inspector… titular de la cédula de identidad N° V-13.639.598, … quien expone: Ratifico todas y cada una de las partes del Acta Policial suscrita por mi persona, en fecha 28-05-2010 relacionada con la causa penal N° I-ZP3-183-10”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2010, realizada al funcionario CARRASQUEL ABRAHAM ANTONIO, de 27 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Cabo Segundo… titular de la cédula de identidad N° V-15.811.500, … quien expone: Ratifico en todas y cada una de las partes del Acta Policial suscrita por el Sun Inspector (PPG) BLANCO BEJA FRANCISCO, en fecha 28-05-2010 relacionada con la causa procesal N° I-ZP3-183-10”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-05-2010, suscrita por el Agente JOSE PLAZA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en la cual deja constancia que se trasladó a la Sala de SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión y luego de varios minutos de ardua búsqueda pudo constatar que el ciudadano en cuestión no posee registros ni solicitud alguna…”
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 665 de fecha 29-05-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE OLIVO ABBI y PLAZA JOSE, realizada en la siguiente dirección: “BARRIO NEGRO PRIMERO CALLE PRINCIPAL/VIA PUBLICA, JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO SEXUAL, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que comenzó a acosarla sexualmente, insistiendo en tener algo con ella, quien de manera morbosa la veía, que su esposo se dio cuenta y casi se fueron a las manos, pero el sujeto se le iba corriendo….que trabajaba en el Centro y tuvo que dejar de trabajar porque ese hombre la acosaba y se presentaba allí, así como también que le rondaba su casa, estando sus hijos solos ahí, tal es la situación que no puede dejar ir solas a la bodega a sus niñas, porque ese hombre está asechándolas, que se le ha montado en el techo de la casa, que cuando su esposo se fue al trabajo llegó el señor a las puertas de su casa, le tocó la puerta … y le dijo abre la puerta que quiero hablar contigo… le pidió que la dejara tranquila, pero le dijo que no se iba a quedar tranquilo hasta que no fuera de él, le cayó a patadas a la puerta y trataba de abrirla, y en eso llegó un vecino de nombre Jesús Carreño y el tipo salió corriendo….cuando salio de la casa y mandó las niñas adelante mientras trancaba la puerta, el sujeto que estaba escondido detrás de la Iglesia al verla salir la agarró, luego venía un taxi y él lo paró y trató de montarla en el carro, halándola por la franela, pero le gritó al taxista que se fuera y él se fue, luego quedó forcejeando con él, hasta que vio una comisión policial….”
Ahora bien, el Tribunal considera que de los hechos narrados por la representante del Ministerio Público y de las actas procesales que acompañan la actuación, así como lo expuesto por las partes en la Audiencia, que no se configura el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Especial que rige la materia, por lo que se admite la precalificación fiscal sòlo por lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; estos tipo penales merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 28-05-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana PEREZ SOLITZA CAROLINA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, salvo en aquellos casos justificados relacionados con el hijo en común y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado FREDDY ENRIQUE GALLARDO TOVAR, venezolano, natural de Arichuna. Estado Apure, nacido en fecha 28-04-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.427, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mirian Coromoto Gallardo Tovar (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Misión Abajo, Calle Principal, en la casa de la señora María Vargas, cerca de la Escuelita de ésta ciudad, Calabozo. Estado Guárico y en el Sector Veracruz, calle Principal, Fundo Los Samanes, Arichuna. Estado Apure. Teléfono: 0416-1452366 y 0426-8131107, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ SOLITZA CAROLINA.; no admitiendo éste Tribunal la precalificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la ley especial que rige la materia; TERCERO: Se le impone al imputado FREDDY ENRIQUE GALLARDO TOVAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana PEREZ SOLITZA CAROLINA, consistentes en que se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, salvo en aquellos casos justificados relacionados con el hijo en común y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA,



ABG. FRANCIS DANIELS



JP11-P-2010-001328