REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001331
ASUNTO : JP11-P-2010-001331
Imputado: BILSAN MISAEL NAVARRO ALVARADO
Víctima: YOHANA CAROLINA MOTA.
Delitos: VIOLENCIA PATRIMONIAL
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. DUBILEIS APODACA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado BILSAN MISAEL NAVARRO ALVARADO en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA MOTA, cambiando así la precalificación jurídica dada inicialmente es en el escrito de presentación.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar, quedando identificado así: BILSAN MISAEL NAVARRO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 20.907.330, natural de Camaguán. Estado Guárico, nacido en fecha 16-04-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Doña Bárbara, Calle El Silbón, Casa N° 20, Camaguán. Estado Guárico, hijo de Misael Antonio Navarro (v) y Carmen Divina Alvarado (v), teléfono 0414-3872297, quien manifestó: “ Yo compré esas tejas con ella. Es todo.”
A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso luego de una narración de los hechos relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público.
De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:
ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de mayo de 2010, realizada por la ciudadana MOTA YOHANA CAROLINA, mediante la cual denuncia al imputado, VILSAN MISAEL NAVARRO, manifestando: “Vengo a denunciar al ciudadano VILSAN MISAEL NAVARRO, ya que anoche se introdujo a mi casa y me robó quinientos bolívares fuertes y trece paquetes de tejas que tenía para ponerle a mi casa, yo vivía con él, pero estamos separados desde hace como dos meses; yo lo encontré en el patio y le dije que me regresara mis cosas y me dijo que no, que si le daba la gana que lo denunciara.”
ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de fecha 28-05-2010, en la cual los funcionarios dejan constancia que recibieron instrucciones del Inspector jefe (PPG) Muñoz Alexander para que se trasladaran hasta el barrio Doña Bárbara con la finalidad de ubicar y aprehender a un ciudadano que presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos de Violencia de Género, al efecto se constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana MOTA YOHANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad V-19.160.462, quien aparece mencionada como victima, quien los trasladó hasta la residencia de dicho ciudadano ubicada en el referido barrio, entrevistándose con éste fue impuesto del motivo de la presencia policial, y manifestó que si era cierto que había sacado esas tejas de la casa de la ciudadana que los acompañaba, alegando que esas tejas las habían hurtado él y dicha ciudadana de una casa de al lado, y que las trece que se había llevado era la parte que le correspondía a él, procediendo de seguidas a practicar la aprehensión, quedando identificado como NAVARRO ALVARADO BILSAN MISAEL.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2010 realizada a la ciudadana ALVAREZ NORIS YOLANDA, titular de la cédula de identidad N° 6.501.702, quien manifestó: Bueno, la muchacha estaba en mi casa viendo televisión y Misael, quien vivía con ella se le metió a su casa y le sacó unas tejas y una plata, yo en realidad no lo vi cuando se metió a su casa, pero si lo vi cuando llevaba las tejas para la casa de su mamá…”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2010 realizada al ciudadano LOPEZ ALVAREZ JOSE GENARO, titular de la cédula de identidad N° 17.608.515, quien manifestó: “Bueno anoche aproximadamente como de once a once y media de la noche estaba Johana carolina Mota en mi casa, por la ventana de mi casa se cayó la mampara y escuchamos que a ella la estaban llamando y era Misael Navarro que vivía con ella…”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2010 realizada al ciudadano GAMEZ LENDIS JOSE, Agente de Seguridad y Orden Público, titular de la cédula de identidad N° 12.477.667, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, acta policial de aprehensión por flagrancia suscrita por mi persona, inserta al expediente D-31-046-10.”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2010 realizada al ciudadano APONTE ALVEIZ ALNARDO, Agente de Seguridad y Orden Público, titula de la cédula de identidad N° 11.797.271 en la que expone acerca del procedimiento por él realizado en el Barrio Doña Bárbara, procediendo a practicar la aprehensión del presunto agresor.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-05-2010 suscrita por el funcionario Agente Felipe Pérez, en la que deja constancia que verificó los posibles registros y solicitudes que pudiera tener el ciudadano NAVARRO ALVARADO BILSAN MISAEL, Titular de la cédula de identidad N° 20.907.330, comunicándose con la Sub Delegación san Juan de los Morros. Estado Guárico, siendo atendido por el funcionario Pedro Flores, quien informó que el número de cédula le corresponde sl referido ciudadano y que a su vez no presenta registro ni solicitud alguna por ante este Cuerpo.
INSPECCION TECNICA N° 663 practicada por los funcionarios Agentes Royer Linares y Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, en la siguiente dirección: VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE SANTOS LUZARDO/BARRIO DOÑA BARBARA/JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD. CALABOZO. ESTADO GUÁRICO.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, admitiendo así el cambio de precalificación formulado por la representante del Ministerio Público; elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que vivía con ella, y están separados desde hace dos meses y que se llevó las tejas de su casa así como el dinero. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 28-05-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado NAVARRO ALVARADO BILSAN MISAEL, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA MOTA TERCERO: Se le impone al imputado NAVARRO ALVARADO BILSAN MISAEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS DANIELS