REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000299
ASUNTO : JP11-P-2009-000299

JUEZA: ABOG. LILIANA OBREGON SALAS
ACUSADO: ISNALDO VICENTE MATERA ANDRADE
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. TANIA URBANEJA
VICTIMA: ELUZ JOSEFINA MORENO MATOS
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO


Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano ISNALDO VICENTE MATERA ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eluz Josefina Moreno Matos, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 14-06-2010, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue al imputado ISNALDO VICENTE MATERA ANDRADE, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado Ysil Bolívar, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELUZ JOSEFINA MORENO MATOS, narrando los hechos de la siguiente manera: “Que el día 06 de marzo de 2009, aproximadamente a la 1:10 horas de la madrugada, el ciudadano ISNALDO VICENTE MATERA ANDRADE, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios C/2do (BRV) JOSE CARPIO y DTGDO. (BRV) JACKSON BRITO, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, de acuerdo al contenido del acta policial suscrita por los mismos, dejaron constancia que recibieron llamada radial de la Zona Policial N° 03, informándoles que en la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad, específicamente en el sector 3, vereda 30, casa N° 05, estaba aconteciendo un hecho irregular, por lo que se trasladaron al sitio indicado, una vez presentes en el lugar observaron a una persona de baja estatura, de contextura gruesa, el cual estaba arrojando objetos contundentes (piedras) hacia una vivienda, por lo que procedieron a darle la voz de alto luego de identificarse, dicho ciudadano al notar la presencia policial optó por escalara la pared de la vivienda y llegó al techo de la misma, por lo que le indicaron que bajara de lugar donde se encontraba, negándose el mismo a acceder a la petición, seguidamente escalaron la pared, actuando de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, logrando la aprehensión de dicho ciudadano en el techo de la vivienda bajándolo de la misma, le informaron del motivo de la aprehensión, indicándole que había causado daños a la puerta principal de la vivienda. La ciudadana LUZ JOSEFINA MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.889 se identificó como la propietaria de la vivienda, indicando que el ciudadano detenido sin causa alguna comenzó a lanzar piedras hacia su vivienda, causándole hendiduras a la puerta y ventana de su vivienda.”

Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego se identificó como ISNALDO VICENTE MATERA ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.551, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, natural de San Fernando de Apure. Estado Apure, nacido en fecha 26-09-1953, hijo de Ana Julia Andrades López (D) y Miguel Antonio Matera (D), domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, vereda 30, casa N° 07. Calabozo. Estado Guárico. Teléfono 0416-4409325 manifestó:

“Que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que este le imponga, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Tania Urbaneja, quien expuso: “Solicito que se admita la acusación parcial sólo por el delito de Violencia Patrimonial, ya que la violencia psicológica, no consta en autos examen psicológico-psiquiátrico practicado a la victima, donde conste el daño psicológico ocasionado a su persona, la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”

Consta a los folios 64, 70, 96, 109, 112, 113, de la actuación resultas de las boletas de citación librada a la victima, ciudadana ELUZ JOSEFINA MORENO MATOS, debidamente firmada por esta, así mismo consta en el Sistema Computarizado Iuris 2000, que en fecha 09-06-2010 fue consignada electrónicamente por el Alguacil José Gutiérrez, resulta de la boleta de notificación librada(14-06-2010) a la referida victima, debidamente firmada, quien no ha comparecido a ninguna de las convocatorias efectuadas por éste Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, ni ha justificado las mismas, razón por la cual considera el Tribunal, prescindir de la victima para la realización del acto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 2° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ISNALDO VICENTE MATERA ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.551, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, natural de San Fernando de Apure. Estado Apure, nacido en fecha 26-09-1953, hijo de Ana Julia Andrades López (D) y Miguel Antonio Matera (D), domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, vereda 30, casa Nº 07. Calabozo. Estado Guárico. Teléfono 0416-4409325, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eluz Josefina Moreno Matos. No admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley especial, por cuanto no se evidencia de los hechos narrados por la representante del Ministerio Público elementos que permitan subsumirlo en el referido tipo penal, ni se evidencia de las actas procesales que acompañan a la actuación elementos que vinculen con el referido tipo penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contenidas en el CAPITULO V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA del Escrito de Acusación, específicamente a los folios 52 y 53 de la presente causa; por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a interrogar al acusado, sobre si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó: “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, dejando constancia que la misma no hizo objeción a la solicitud formulada por el acusado y su defensa, es decir, a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso.

En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano ISNALDO VICENTE MATERA ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.551, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, natural de San Fernando de Apure. Estado Apure, nacido en fecha 26-09-1953, hijo de Ana Julia Andrades López (D) y Miguel Antonio Matera (D), domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, vereda 30, casa N° 07. Calabozo. Estado Guárico. Teléfono 0416-4409325, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, quedando sometido al Régimen de Pruebas por el lapso de NUEVE (09) MESES, con presentaciones periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; Prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas y el acusado queda obligado a culminar sus estudios universitarios que cursa actualmente, debiendo consignar al término del régimen de prueba la constancia de culminación académica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la formula alterna, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 02

ABOG. LILIANA OBREGON SALAS.
LA SECRETARIA


ABOG. FRANCIS DANIELS