REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001225
ASUNTO : JP11-P-2009-001225
Celebrada como fue en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (16-06-10),la Audiencia Especial de Lapso Prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el defensor público penal, Abg. Oswaldo Tahan; en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JUAN JIMENEZ, venezolano, natural de Calabozo. Estado Guárico; titular de la cédula de identidad N° 22.613.631, nacido en fecha 04-02-1982, de 28 años de edad, hijo de María Josefina Jiménez y Juan José Vera, domiciliado en el Barrio Nicaragua, Calle 13, casa N° 14, cerca de la Bodega de Calderón. Calabozo. Estado Guárico; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Se constituyó el Tribunal de Control presidido por la Juez Temporal en funciones de Control N° 02, ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS, asistida por la Secretaria Abg. FRANCIS DANIELS y el Alguacil de Sala, Calet Suárez.
Se verificó la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, la victima, ciudadana Edglis Maigualida Ochoa y el imputado José Juan Jiménez, se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo Tahan. Verificada la presencia de las partes se informó a los presentes que ésta Juez ASUME EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de haber sido designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/07/2008, según Resolución N° 0118, juramentada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 17/05/2010, según Acta Nº 188, todo ello a los fines de notificar a las partes para que manifiesten si existe alguna causal de recusación, a lo cual manifestaron no tener causales de recusación ni objeción alguna al respecto.
Se dio inicio al acto, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió el derecho de palabra al imputado José Juan Jiménez, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, quien expuso, se identificó de la siguiente manera: JUAN JOSE JIMENEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, donde nació el 04-02-1982, hijo de María Josefina Jiménez y de Juan José Vera, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 13, casa N° 14 de ésta ciudad de Calabozo, titular de la cédula de identidad N° 22.613.631, expuso: Yo quiero que se termine la investigación que tienen en mi contra. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Ulises Rivas, quien expuso: “Requiero de Sesenta (60) días a los fines de dictar el acto conclusivo en el presente asunto”.
Oída la exposición del imputado y del representante del Ministerio Público, éste Tribunal para decidir observa: Que el presente acto, versa sobre cuestiones de mero proceso las cuales no van en detrimento de los derechos del imputado sino más bien en beneficio de la agilización de su proceso, considerando este Tribunal que lo procedente fue efectuar la correspondiente audiencia especial para fijar el plazo prudencial solicitado por la defensa. De igual modo observa quien hoy aquí decide que en fecha 31/08/2009, en la oportunidad de efectuarse la audiencia de presentación de imputados, se le otorgó al mencionado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dándose inicio a la fase investigativa por vía del procedimiento ordinario, y habiendo transcurrido, para la presente fecha, nueve (09) meses y dieciséis (16) días desde la individualización del imputado, sin que la representación fiscal haya concluido la fase investigativa del proceso, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar PLAZO PRUDENCIAL DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a partir del 16 de junio de 2010, al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal deberá presentar acusación o cualquiera de los actos conclusivos del proceso.
DISPOSITVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PLAZO PRUDENCIAL de SESENTA (60) DÍAS al Fiscal Quinto del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar acusación o cualquiera de los actos conclusivos del proceso. Plazo que vence en fecha 16/08/10. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA;
ABG. FRANCIS DANIELS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. FRANCIS DANIELS