REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001327
ASUNTO : JP11-P-2010-001327
Imputado: FRANCISCO ANTONIO MIRATRIA CHARITA
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia:
Se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MIRATRIA CHARITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. DUBILEIS APODACA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo así: FRANCISCO ANTONIO MIRATRIA CHARITA , venezolano, natural de Calabozo. Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-19.943.514, nacido en fecha 11-12-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de Alejandra Charita(v y Francisco Miratria (v), domiciliado en el barrio Negro primero, Calle principal, Casa s/n, frente a la Escuela “Pedro Camejo”, Calabozo- Estado Guárico. Teléfono 0414-9463385; interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. Francisco Sumoza, quien realizó una narración de los hechos y expuso sus alegatos, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público señalando que su defendido se compromete a cumplir con la medida que le sea impuesta.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por éste Tribunal como elementos de convicción:
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• Actas de Investigación Penal, de fecha 28-05-2010, cursante al folio 01, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio Francisco de Miranda, específicamente en el Barrio Primero de Mayo, avistaron a un ciudadano que se encontraba transitando por la acera , quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera , introduciéndose por un patio y ocultándose detrás de un rancho, lo que originó su persecución logrando someterlo y al realizarle la inspección corporal, no encontraron elementos de interés criminalísticos, observando que a escasos metros de distancia del aludido ciudadano, se encuentra un arma de fuego de las denominadas chopo de fabricación casera, el cual al ser colectada y revisada, contiene en la parte que sirve de cañon, un cartucho calibre 16, de color rojo sin percutir. Siendo aprehendido por los funcionarios policiales e identificado como MIRATRIA CHARITA FRNACISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.943.514.
• Acta de Entrevista cursante al folio tres (3) de la causa, realizada al ciudadano GULIANO MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 18.265.803, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Sub Inspector, quien ratificó todas y cada una de las partes del acta suscrita por su persona en fecha 28 de mayo de 2010, que se encuentra inserta al folio 1, relacionada con la causa procesal I-ZP3-184-10
• Acta de Entrevista, cursante al folio cuatro (4) de la causa, realizada al ciudadano CAMEJO VARGAS LESCAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 14.871.923, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Cabo Segundo; quien ratificó todas y cada una de las partes del acta suscrita por el Sub Inspector Marchan Guliano, en fecha 28-05-2010, relacionada con la causa procesal I-ZP3-184-10
• Acta de Entrevista, cursante al folio cinco (5) de la causa, realizada al ciudadano VEGAS RODRIGUEZ ANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 14.528.794, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Agente; quien ratificó todas y cada una de las partes del acta suscrita por el Sub Inspector Marchan Guliano, en fecha 28-05-2010, relacionada con la causa procesal I-ZP3-184-10.
• Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas N° 057-10, cursante al folio ocho (8)
• Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2010, cursante al folio nueve (9), suscrita por el funcionario Felipe Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, donde deja constancia que verificó los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano MIRATRIA CHARITA FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.943.514, siéndole informado que el número de cédula corresponde al referido ciudadano y que a su vez no presenta registro ni solicitud alguna, por ante ese cuerpo.
• Inspección Técnica N° 664, realizada en la siguiente dirección: BARRIO PRIMERO DE MAYO/CALLE PRINCIPAL/ VIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD/ CALABOZO-ESTADO GUARICO.
• Inspección Técnica N° 9700-065-149 de fecha 28 de mayo de 2010, suscrita por el Agente Royer Linares, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, realizada al arma incautada.
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• . Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 28-05-2010 y los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Primero de Mayo, avistaron a un ciudadano que se encontraba transitando por la acera, quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera , introduciéndose por un patio y ocultándose detrás de un rancho, lo que originó su persecución logrando someterlo y al realizarle la inspección corporal, no encontraron elementos de interés criminalísticos, observando que a escasos metros de distancia del aludido ciudadano, se encuentra un arma de fuego de las denominadas chopo de fabricación casera, el cual al ser colectada y revisada, contiene en la parte que sirve de cañón, un cartucho calibre 16, de color rojo sin percutir, procediendo a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como MIRATRIA CHARITA FRNACISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.943.514, considerando que se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01, la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, encuadrando en el primer supuesto establecido en la precitada norma.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera éste Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso, el otorgamiento de la misma al imputado MIRATRIA CHARITA FRANCISCO ANTONIO, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar éste Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía, consta en autos que no posee registro policial alguno, favoreciéndole la condición de infractor primario y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano MIRATRIA CHARITA FRANCISCO ANTONIO, consistente: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano MIRATRIA CHARITA FRANCISCO ANTONIO conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIRATRIA CHARITA FRANCISCO ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse en su debida oportunidad a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.-Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 02,
ABOG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS DANIELS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS DANIELS