REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001329
ASUNTO : JP11-P-2010-001329



FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA, JOSÉ RAMÓN RIO ORTEGA Y DARLIS HILDEMARO ESPINOZA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: JHONNY RICCI MOLINARO.
DELITO: ROBOAGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

Corresponde a éste Tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 30 de mayo de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA, JOSÉ RAMÓN RIO ORTEGA Y DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de la Extensión Judicial Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil de Sala, Alí Moreno, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Dubileis Apodaca, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión de los ciudadanos EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA, JOSÉ RAMÓN RIO ORTEGA y DARLIS HILDEMARO ESPINOZA y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA, JOSÉ RAMÓN RIO ORTEGA Y DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, ampliamente identificados en autos; señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de JHONNY RICCI; en este sentido solicita a éste Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 251 numeral 1º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

A continuación la ciudadana Juez impuso a los aprehendidos ciudadanos, EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA, JOSÉ RAMÓN RIO ORTEGA y DARLIS HILDEMARO ESPINOZA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se les hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan que realizar. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron positivamente pasando de seguidas a identificarlos plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: 1.- EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 14/06/76, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y trabajador comunitario, hijo de María Ernestina Balza de Padrino (v) y Miguel Ramón Padrino (v), domiciliado en Barrio Vicario 02, calle 2 con carrera 2, cerca Abasto Lisboa, casa sin número, Calabozo. Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 11.924.574, teléfono: 0246-871.46.56, quien manifestó, “estaba laborando como todos los días, me desplazo entre la zona del barrio San José y veo a un ciudadano delgado, uno de esos muchachos presentes aquí, y me dijo que iba hacia la trinidad, estaba también otra señora y le pregunte al muchacho que había montado si no tenia problema de llevar a la sra si iba por la misma vía, me dijo que no había problema, me pare y le pregunte a la sra hacia donde iba y me dijo que iba hacia la misión de abajo, y le dije que no iba por esa zona, mas adelante estaba otro muchacho y me pare a preguntar donde iba y me dije que para el centro, y le dije que si no tenia problema de ir primero a la Trinidad primero a dejar al muchacho que ya iba montado y dijo que no, entonces me dijo que no había problema, se montó y continuamos en la vía, me metí por la avenida de la PTJ cuando llegando al semáforo del liceo veo que se acercan los funcionarios y me dijeron que saliera del vehiculo y me tirara en el pavimento, yo hice caso y en seguida nos llevaron a la PTJ y comenzaron a preguntar, yo dije que era taxista y que también trabajo en la comunidad con el Consejo Comunal y que yo solo monte a los muchachos para hacerle la carrera, y bueno me dejaron detenido”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico y la Defensa, se deja constancia que el ciudadano antes identificado, indicó que el flaco iba sentado en la parte posterior del vehiculo y que lo vio con cara de sueño y fue el primero en montar en el vehiculo.

Seguidamente se procede a declarar al ciudadano 2.- JOSE RIOS ORTEGA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 06/08/87, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Viviana Ortega (v) y Luís Rafael Ríos (f), domiciliado en Barrio La Trinidad, carrera 4 entre calles 1 y 2 casa 153, Calabozo. Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº 18.883.642, teléfono: 0246-871.79.83, quien manifestó: “yo estaba entre la principal de cañafístola y san José esperando taxi, y se paró un taxi, el conductor me preguntó para donde iba y yo le dije para el centro le preguntó al que llevaba si me podía llevar y me dijo que me montara y nos fuimos, cuando llegamos al semáforo que estaba en rojo, en eso veo una gente corriendo y mucho movimiento de gente y llegaron unos PTJ y nos mandaron a bajar del carro, y cuando llegamos a la PTJ nos preguntaron que de quien era ese koala con una pistola y ninguno de nosotros llevábamos eso, es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Publico y la Defensa.

3.- Y por ultimo rinde declaración el ciudadano DARLIS HILDEMARO ESPINOZA venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 03/01/88, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Luz Margarita Espinoza (v) y German Enrique Rojas(v), domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 06 con carrera 05, casa sin número, cerca Taller llamado Baldomero, Calabozo. Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.781, teléfono: 0414-307.95.55, quien manifestó: “lo que pasó es que yo tengo una novia en san José y andábamos para una fiesta y yo me quedé con ella en la noche y le dije que me acompañara a agarrar un taxi porque me sentía mal me fui a la carretera agarrar un taxi, paré un spark color gris y el andaba con otra persona y me preguntó a donde iba, yo le dije para donde iba y me preguntó si no había problema que iba para el centro y me llevaba yo le dije que si, cuando íbamos por el semáforo veo una gente corriendo y de repente nos sacaron del carro y nos dijeron que nosotros acabábamos de robar y en eso me golpearon yo preguntaba que pasaba y me dijeron que me callara y nos llevaron para la PTJ, me dijeron que habíamos robado a un tipo y yo le dije que no que venia de donde mi novia y que andábamos para una fiesta en la noche, me preguntaron de quien era el armamento y yo le dije que no sabia que yo no había robado a nadie, me preguntaron quienes eran mis compañeros le dije que no los conocía, yo trabajo, no es justo que me acusen de robo, yo tengo un hijo que mantener, no nos dejaron hablar más, nos hicieron una declaración, los funcionarios me dijeron que yo era de una pandilla, yo nunca vi el armamento, ni koala, me reseñaron en la PTJ y de ahí me pasaron a la policía, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. José Wilfredo Barrios, quien luego de una narración relacionada con el presente acto, expuso oponerse a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los imputados de autos, solicita al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de la que solicita la Fiscalía del Ministerio Público a favor de los mismos, que a bien tenga imponer este juzgado alegó presunción de inocencia y estado de libertad según lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; reservándose para la fase investigativa todos aquellos elementos exculpatorios a favor de sus defendidos, solicita el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del COPP, consignó documentos donde indica autorización para conducir el vehiculo por parte del hermano del conductor EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA, de igual manera se entrega documentos donde consta la inscripción en la línea de Taxi Luz de Fátima, y una lista de firmas procedentes del consejo comunal, donde indica que el ciudadano antes mencionado pertenece al Consejo Comunal, es todo”.

De seguidas se hizo pasar a la Sala de Audiencia al ciudadano JHONNY RICHI, victima en el presente caso, quien efectuó una narración de los hechos ocurridos, así: “yo me encontraba en la esquina que se conoce como el punto que divide a la Urbanización Simón Rodríguez con la Urbanización Los Pinos esperando a mi papá que me fuese a recoger para ir a trabajar, cuando de pronto se le acerca un (01) sujeto moreno, alto, encuerpado con una guardacamisa blanca, mono deportivo azul, cargaba un Koala azul en la cintura de donde sacó un arma de fuego, el tipo me dijo que eso era un asalto que le entregara el teléfono y la plata que cargaba, me dijo camina conmigo, me preguntó si cargaba más real y yo le dije que no, le saqué la billetera y le mostré que no tenia más dinero y le dije que no me hiciera nada que yo era padre de familia, cuando llegamos a la esquina de la primera cuadra me dijo que me retirara y yo seguí y el se fue, me regresé y en eso llegó mi papá, le conté lo sucedido, y saliendo de esa esquina los vecinos me dijeron que el muchacho se había montado en un Spark de color gris; le dije a mi papá que lo siguiéramos para anotar la placa cuando me di cuenta que cruzaron por la calle de la PTJ, nos paramos en la PTJ, y llame a unos funcionarios que se encontraban allí, se montaron 3 PTJ y lo agarraron frente al semáforo que esta frente a colegio Seminario, de allí se encargó la PTJ allí, cuando se bajan habían tres sujetos del vehiculo y logré identificar al que me robó estaba sentado en la parte del copiloto del carro, el PTJ me dijo que el Koala lo consiguieron en el piso del carro a los pies del sujeto moreno que me robó De allí nos fuimos a la PTJ para hacer la denuncia formal.

Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación de los imputados Edwin Miguel Padrino Balza, José Ramón Ríos Ortega y Darlis Hildemaro Espinoza, cuando en fecha 28-05-10, aproximadamente a las 08:00 el ciudadano Ricci Molinaro Jhonny, se encontraba parado frente al puentecito que divide a la Urbanización Simón Rodríguez con la Urbanización Los Pinos y en ese momento se le acercó una persona joven , de piel morena clara, de contextura papiaito, cabello corto tipo militar y vestía mono deportivo color azul y una franela sin mangas color blanca, y un koala, color azul oscuro, sacó un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, color negro y lo apuntó y le dijo que era un atraco, que le entregara el teléfono celular y le preguntó si cargaba plata, le dijo que lo único que tenía era 200 bolívares fuertes en efectivo, entregándole el dinero y el teléfono celular, obligándolo a caminar hacia la Urbanización Simón Rodríguez, luego el sujeto le dice que se regrese para donde estaba anteriormente, el sujeto se fue caminando y en un cruce se le perdió; en ese momento llegó el papá en el carro y le contó lo sucedido, a pocos metros unos vecinos del sector le dicen que la persona que le había robado cargaba un arma de fuego se había montado en un carro marca Chevrolet, Modelo Spark, color gris y habían agarrado hacia la calle que va vía al Banco Agrícola, cuando van pasando por el lugar señalado, lograron ver el carro donde se había montado el sujeto y el mismo iba vía al semáforo, gritándole a unos PTJ lo que había pasado, quienes interceptaron al referido vehiculo, del carro bajaron tres sujetos de los cuales logró identificar al sujeto que le robó, todo esto lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por los funcionarios Agentes LEONARDO AQUINO, ROGER LINARES, OROZCO CLAUDIO, MANUEL FLORES, JOSE CASTILLO, ALEJANDRO SANTAELLA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes encontrándose en labores de operativo profiláctico, en vehiculo particular y específicamente por la primera avenida de la Urbanización Centro Administrativo, en las adyacencias de esa sede, observaron a un ciudadano, quien solicitaba auxilio, indicando que unas personas que se desplazaban a pocos metros del lugar donde se encontraban, a bordo de un vehiculo modelo Spark, momentos antes lo habían despojado de doscientos bolívares fuertes y un teléfono celular, por lo que apuraron la marcha del vehículo, logrando darle alcance en la intercepción de la Primera Avenida del Centro Administrativo, con la Avenida Principal de la misma Urbanización, específicamente frente al semáforo, en el interior de dicho vehiculo, se encontraban tres ciudadanos, a quienes se les identificaron como funcionarios de ese despacho y les dieron la voz de alto, el conductor del vehiculo en mención detuvo la marcha del mismo y procedieron a realizar una pesquisa en el interior del vehiculo, como en la humanidad de los tripulantes, a fin de ubicar evidencias de interés criminalísticos, relacionado con el caso, destacando que los ocupantes del vehiculo estaban ubicados de la forma siguiente: conduciendo el vehiculo estaba el ciudadano PADRINO BALZA EDWIN MIGUEL, en el lado anterior lateral derecho, comúnmente conocido como el asiento del copiloto, iba sentado el ciudadano RIOS ORTEGA JOSE RAMON y en el asiento posterior el ciudadano ESPINOZA DARLYS HILDEMARO, procedieron a realizar la inspección corporal no encontrando evidencias de interés criminalísticos, posteriormente en la calzada, bajo el vehiculo ubicaron un bolso tipo koala, de color azul y negro, marca ABISMO, contentivo en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca Argentina, de color negro, calibre 38, y cuatro billetes con denominación de cincuenta bolívares y un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6276, de color negro, serial ESN HEX 0B6DF2E2, ESN 011/07205602 y el vehiculo donde se trasladaban estas personas es uno marca Chevrolet, modelo Spark, de color gris, placas FBW03T, serial de carrocería 8Z1MJ60087V373330, siendo reconocidos por la victima el arma de fuego como la utilizada para someterlo, los billetes y el teléfono, como los que le fueron despojados.

Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2010, suscrita por los funcionarios Agentes LEONARDO AQUINO, ROGER LINARES, OROZCO CLAUDIO, MANUEL FLORES, JOSE CASTILLO, ALEJANDRO SANTAELLA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo
2.- Registro de cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 182-2010 de fecha 01-5-2010
3.- Registro de cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 181-2010 de fecha 01-5-2010
4.- Inspección Técnica N° 659 de fecha 28-05-2010 suscrita por los funcionarios Agentes: Royer Linares, Leonardo Aquino, Claudio Orozco, Manuel Flores, José Castillo y Alejandro Santaella, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO/PRIMERA AVENIDA/VIA PUBLICA/DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUARICO.
5.-Acta de Entrevista de fecha 28-05-2010 realizada al ciudadano RICCI MOLINARI JHONNY, titular de la cédula de identidad N° 11.797.402.
6.-. Acta de Entrevista de fecha 28-05-2010 realizada al ciudadano RICCI FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 2.973.128.
7.- Inspección Técnica N° 660 de fecha 28-05-2010 suscrita por los funcionarios Agentes: Royer Linares y Manuel Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo realizada en la siguiente dirección: URBANIZACION SIMON RODRIGUEZ/AVENIDA 05/ CERCA DEL PUENTE DE LA URBANIZACIÓN LOS PINOS/VIA PUBLICA/DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUARICO.
8.-. Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2010 suscrita por el funcionario Agente Flores Manuel, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, donde se dejó constancia que se trasladaron al lugar exacto de los hechos acompañados de la victima, ciudadano RICCI MOLINARI JHONNY.
9.-Experticia N° 9700-065-147 de fecha 28-05-2010 suscrita por el Agente Royer Linares, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo.
10.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-065-018 de fecha 28-05-2010 sucrita por el Agente Royer Linares, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo.
11.-. Reconocimientos Médico de fecha 28-05-2010 N°.9700-150-486, 9700-150-485 y 9700-150-487 suscrito por la Médico Forense Matilde Farfán Parisca, y practicado a los ciudadanos DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, EDWUIN MIGUEL PADRINO BALZA y JOSE RAMON RIOS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.908.781, 11.924.574 y 18.883.642 respectivamente.

De las actas se evidencia que el día 28 de mayo de 2010, aproximadamente a eso de las 08:00 horas de la mañana, ocurre un hecho violento cuando el ciudadano JHONNY RICCI MOLINARO, se encontraba parado frente al puentecito que divide a la Urbanización Simón Rodríguez con la Urbanización Los Pinos y en ese momento se le acercó una persona joven, de piel morena clara, de contextura papiaito, cabello corto tipo militar y vestía mono deportivo color azul y una franela sin mangas color blanca, y un koala, color azul oscuro, quien sacó un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, color negro y lo apuntó y le dijo que era un atraco, que le entregara el teléfono celular y preguntándole si cargaba plata, respondiendo éste que lo único que tenía era 200 bolívares fuertes en efectivo, entregándole el dinero y el teléfono celular, el sujeto lo obligó a caminar hacia la Urbanización Simón Rodríguez, luego le dijo que se regresara para donde estaba anteriormente, el sujeto se fue caminando y en un cruce se le perdió de vista; en ese momento llegó su papá en el carro y le contó lo sucedido, a pocos metros unos vecinos del sector le dijeron que la persona que le había robado cargaba un arma de fuego y se había montado en un carro marca Chevrolet, Modelo Spark, color gris y habían agarrado hacia la calle que va vía al Banco Agrícola, cuando van pasando por el lugar señalado, lograron ver el carro donde se había montado el sujeto y el mismo iba vía al semáforo, gritándole a unos PTJ lo que había pasado, quienes interceptaron al referido vehiculo, del carro bajaron tres sujetos de los cuales logró identificar al sujeto que le robó,

En éste sentido la aprehensión de los ciudadanos DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, EDWUIN MIGUEL PADRINO BALZA y JOSE RAMON RIOS ORTEGA, se produce a pocos momentos de haber ocurriendo el hecho, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, al ser advertidos por la victima de lo que acababa de suceder y observaron a tres sujetos en el vehiculo marca Chevrolet, color gris, modelo Spark, logrando darle alcance en la intercepción de la Primera Avenida del Centro Administrativo, con la Avenida Principal de la misma Urbanización, específicamente frente al semáforo, en el interior de dicho vehiculo, se encontraban los tres ciudadanos, procedieron a realizar la inspección corporal no encontrando evidencias de interés criminalísticos, posteriormente en la calzada, bajo el vehiculo ubicaron un bolso tipo koala, de color azul y negro, marca ABISMO, contentivo en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca Argentina, de color negro, calibre 38, y cuatro billetes con denominación de cincuenta bolívares y un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6276, de color negro, serial ESN HEX 0B6DF2E2, ESN 011/07205602 y el vehiculo donde se trasladaban estas personas es uno marca Chevrolet, modelo Spark, de color gris, placas FBW03T, serial de carrocería 8Z1MJ60087V373330, siendo reconocidos por la victima el arma de fuego como la utilizada para someterlo, los billetes y el teléfono, como los que le fueron despojados; lo que significa que la aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra de los imputados DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA y JOSE RAMON RIOS ORTEGA, plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JHONNY RICCI MOLINARI; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que el día del 28 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, ocurre en un hecho violento cuando el ciudadano JHONNY RICCI MOLINARO, se encontraba parado frente al puentecito que divide a la Urbanización Simón Rodríguez con la Urbanización Los Pinos y en ese momento se le acercó una persona joven, de piel morena clara, de contextura papiaito, cabello corto tipo militar, quien vestía mono deportivo color azul y una franela sin mangas color blanca, y un koala, color azul oscuro, sujeto éste que sacó un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, color negro y lo apuntó y le dijo que era un atraco, que le entregara el teléfono celular y le preguntó si cargaba plata, respondiendo éste que lo único que tenía era 200 bolívares fuertes en efectivo, entregándole el dinero y el teléfono celular, el sujeto lo obligó a caminar hacia la Urbanización Simón Rodríguez, luego le dijo que se regresara para donde estaba anteriormente, el sujeto se fue caminando, a pocos metros unos vecinos del sector le dijeron que la persona que le había robado cargaba un arma de fuego y se había montado en un carro marca Chevrolet, Modelo Spark, color gris.

Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (28-05-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes actuando de conformidad con la ley alertados por la victima, lograron a pocos momentos de estarse perpetrando el hecho, la aprehensión de los imputados.

3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo agravado, es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico; y que además atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en relación al imputado JOSÉ RAMÓN RIOS ORTEGA, en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIOS ORTEGA ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RICCI MOLINARO, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º; parágrafo primero del artículo 251 y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA y DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, considera este Tribunal, que luego del análisis de las actas procesales así como de la denuncia y del dicho mismo de la victima, donde señala la actuación de una sola persona en el hecho, haciendo una descripción precisa del mismo, se hace procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente en concordancia con el artículo 253 eiusdem, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalle su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, y si bien se trata de un delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, delitos estos, que si bien es cierto son graves, no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA y DARLIS HILDEMARO ESPINOZA consistente: A) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B) Prohibición de salir del Estado Guárico sin previa autorización del Tribunal C) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. D) Presentación de tres (3) fiadores por cada uno de los imputados, los cuales deberán presentar constancia de trabajo con ingreso no menor al salario mínimo y constancia de residencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad una vez se materialice la fianza impuesta, ordenándose su reclusión en la Zona Policial N° 02 de ésta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud fiscal de imposición de Medida Privativa.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados JOSE RAMON RIOS ORTEGA, EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA Y DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RICCI MOLINARO, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RIOS ORTEGA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 06/08/87, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Viviana Ortega (v) y Luis Rafael Rios (f), domiciliado en Barrio La Trinidad, carrera 4 entre calles 1 y 2 casa 153, Calabozo. Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº 18.883.642, teléfono: 0246-871.79.83, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RICCI MOLINARO, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.
QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, ciudadanos: EDWIN MIGUEL PADRINO BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.924.574, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/76, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y trabajador comunitario, hijo de María Ernestina Balza de Padrino (v) y Miguel Ramón Padrino (v), domiciliado en Barrio Vicario 02, calle 2 con carrera 2, cerca Abasto Lisboa, casa sin número, Calabozo. Estado Guárico, teléfono: 0246-871.46.56, y DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.781, nacido en fecha 03/01/88, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Luz Margarita Espinoza (v) y Germán Enrique Rojas(v), domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 06 con carrera 05, casa sin número, cerca Taller llamado Baldomero, Calabozo. Estado Guárico, teléfono: 0414-307.95.55; medida ésta consistente en: A) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B) Prohibición de salir del Estado Guárico sin previa autorización del Tribunal C) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. D) Presentación de tres (3) fiadores por cada uno de los imputados, los cuales deberán presentar constancia de trabajo con ingreso no menor al salario mínimo y constancia de residencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Zona Policial N° 02 de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza requerida.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS