REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001270
ASUNTO : JP11-P-2009-001270

IMPUTADO: LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO A TRAVES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, Abg. VICTOR PADRON, presentó acusación en contra del ciudadano, imputado LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO A TRAVES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narrando en forma precisa y detallada los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y ofreciendo los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público, y en el supuesto que el imputado admita los hechos, se imponga la pena correspondiente; asimismo solicitó se mantuviese la Medida Privativa que pesa sobre el imputado.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien se identificó como LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.891, nacido en fecha 05-12-1978, de profesión chofer, soltero, hijo de Carmen Medina y Gonzalo Echenique, domiciliado en el barrio Loma Verde, calle Principal, Casa N° 49, cerca de la Bodega El Milagro. Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. (Teléfono 0416-785.98.38), expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Continuando con el acto, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abog. TANIA URBANEJA, quien expuso: “Solicito se aperture el juicio oral y público en la presente causa a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público e igualmente de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, quien ya tiene 10 meses detenido y en virtud de la emergencia carcelaria, solicitando igualmente se le sustituya por una menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 eiusdem, me adhiero a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, conforme al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos en fecha 04-09-2009.

A tal convicción llega este Tribunal, con los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación de fecha 04-09-2009, donde se dejó constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 6. Destacamento N° 65. Primera Compañía, Calabozo dieron aprehensión al ciudadano LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-14.565.891, el cual fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial, en el momento en que se encontraban en funciones de apoyo al servicio de punto de control fijo Corozopando, ubicado en la carretera nacional Calabozo-San Fernando.

Entrevista rendida por el ciudadano PEDRO ROBERTO MENDOZA (datos a reserva del Ministerio Público) en fecha 04-09-2009 por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional del Estado Guárico, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó detenido el imputado LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA.

Entrevista rendida por el ciudadano JAMES VELÁSQUEZ BETANCOURT, (datos a reserva del Ministerio Público) en fecha 04-09-2009 por ante la sede del Comando adscrito a la Guardia Nacional del Estado Guárico, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó detenido el imputado LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA.

Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ, (datos a reserva del Ministerio Público) en fecha 04-09-2009 por ante la sede del Comando adscrito a la Guardia Nacional del Estado Guárico, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó detenido el imputado LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA.

Entrevista rendida por el ciudadano MICHAEL JANAI FUENTEALBA BRAVO , (datos a reserva del Ministerio Público) en fecha 04-09-2009 por ante la sede del Comando adscrito a la Guardia Nacional del Estado Guárico, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó detenido el imputado LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA.

Entrevista rendida por el ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ FRANCO, (datos a reserva del Ministerio Público) en fecha 04-09-2009 por ante la sede del Comando adscrito a la Guardia Nacional del Estado Guárico, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó detenido el imputado LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA.

Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 100, de fecha 04-09-2009 en las cuales se deja constancia de la sustancia ilícita incautada, describiéndose cada una de las evidencias que fueron localizadas al imputado ocultas en la maleta que como pasajero transportaba y en su vestimenta.

Inspección Técnica de fecha 04-09-2009, practicada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Agentes Orozco Claudio y Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-260-09, de fecha 04-09-2009, suscrita por el funcionario Claudio Orozco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, a los objetos que adicionales a la sustancia incautada, fueron localizados en el interior de la maleta de viaje

Experticia Toxicológica N° 9700-149-500 de fecha 04-09-2009, suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza Machado adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros, quien concluye que las muestras de orina suministradas por el imputado Leonardo Ramón Echenique Medina, se determinó presencia de metabolitos de Cocaína.

Experticia Química y de Reconocimiento N° 9700-149-501, de fecha 04-09-2009, suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza Machado adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros, quien concluye que las muestras correspondientes a la sustancia suministrada por los funcionarios colectores, en la cadena de custodia descritas en ONCE (11) MUESTRAS, resultaron ser, de la muestra 01 a la 08 unas drogas identificadas como COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de CIENTO CINCUENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (152.4 grs) y en lo que respecta a las muestras 09, 10 y 11 resultaron ser al reconocimiento legal, prendas de vestir de uso masculino y la 11 un receptáculo de los denominados MALETIN.

En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, se ADMITE EN SU TOTALIDAD la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO A TRAVES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES

EXPERTOS

1.-Lic. Carmen Judith Balza, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros. Estado Guárico, experta quien suscribe los dictámenes periciales practicados a la sustancia incautada y a la muestra de orina suministrada por el imputado Leonardo Ramón Echenique Medina, y reconozca en su contenido y firma las experticias por ella suscritas, explicando su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Funcionarios Claudio Orozco y Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros. Estado Guárico, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el Acta Policial por ellos suscrita, donde dejan constancia que no pudieron realizar la Inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Funcionario Claudio Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros. Estado Guárico, quien practicó la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-260 de fecha 04-09-2009 (f 36) a los fines que la reconozca en su contenido y firma, explicando su contenido, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Funcionarios, Sargentos Primero JIMENEZ ROJAS LEONARDO, VASQUEZ ALVAREZ JEAN CARLOS, Sargento Segundo CALDERON GIL VALERIA ANDRINA, todos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 6. Destacamento N° 65. Primera Compañía. Calabozo. Punto de Control Fijo Corozo Pando, a los fines de que depongan sobre las circunstancias del caso y reconozcan en su contenido y firma el Acta Policial por ellos suscrita, explicando su contenido, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS PRESENCIALES

1.- PEDRO ROBERTO MENDOZA.
(Demás datos a reserva del Ministerio Público)

2.-JAMES VELASQUEZ BETANCOURT
(Demás datos a reserva del Ministerio Público)

3.-LUIS ALFREDO GUTIERREZ
(Demás datos a reserva del Ministerio Público)

4.-MICHAEL JANAI FRONTADO BRAVO
(Demás datos a reserva del Ministerio Público)

5.-JOSE PASTOR HERNANDEZ FRANCO
(Demás datos a reserva del Ministerio Público)

DOCUMENTALES

1.-Inspección Técnica Policial N° 1440 de fecha 04-09-2009, suscrita por los funcionarios Agente Claudio Orozco y Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Estado Guárico. (Artículo 358 COPP)

2.- Experticia Toxicológica N° 9700-149-500 de fecha 04-09-2009 suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros. Estado Guárico. (Artículo 358 COPP)


3.- Experticia Química y de Reconocimiento N° 9700-149-501 de fecha 04-09-2009, suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros. Estado Guárico. (Artículo 358 COPP)

4.- Acta Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por los funcionarios Sargentos Primero JIMENEZ ROJAS LEONARDO, VASQUEZ ALVAREZ JEAN CARLOS; Sargento Segundo CALDERON GIL VALERIA ANDRINA, todos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 6. Destacamento N° 65. Primera Compañía. Calabozo. Punto de Control Fijo Corozo Pando. Estado Guárico. (Artículo 242 COPP)


5.- Formatos de Registro de Cadena de Custodia N° 100, de fecha 04-09-2009 (f 25 y 26) en las cuales se deja constancia de la sustancia ilícita incautada, describiéndose cada una de las evidencias que fueron localizadas al imputado ocultas en la maleta que como pasajero transportaba y en su vestimenta. (Artículo 242 COPP)


6.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-260-09. (Artículo 242 COPP)

Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo ello de conformidad con los artículos 330 ordinal 9° en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público, en contra del acusado LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO A TRAVES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto nuevamente al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó su deseo de no acogerse a este procedimiento especial y de irse al juicio oral y público. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se insta a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio Competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al acusado LEONARDO RAMON ECHENIQUE MEDINA por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 1°, 2°, y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa; QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal.. Regístrese, Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 02,

ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE


JP11-P-2009-001270