REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001535
ASUNTO : JP11-P-2010-001535

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JESUS EDUARDO GARCIA RIOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MANUEL RIANI.
VICTIMA: NATHALY JOSE GONZALEZ HERRADEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 26 de junio de 2010 con ocasión de la Presentación del ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA RIOS, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada del Secretario Abg. Juan Brito y el Alguacil de Sala, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Dubileis Apodaca en ejercicio del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA RIOS y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JESUS EDUARDO GARCIA RIOS, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como VIOLENCIA SEXUAL delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY JOSE GONZALEZ HERRADEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 251 numeral 1º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.”
A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano, JESUS EDUARDO GARCIA RIOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió negativamente, pasando de seguidas a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS EDUARDO GARCIA RIOS, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.356, nacido en fecha 07-08-1987, de 22 años de edad, hijo de Tiburcio García (v) y Carmen Ríos (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Cañafistola, vereda 69, sector 01, casa detrás de la Bodega Casandra. Calabozo. Estado Guárico. Teléfono 0246-8719119.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. Manuel Riani, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, expone que la victima expuso al folio 01 que fue abusada sexualmente dos veces por el presunto agresor, por delante y por detrás, luego al folio 24 dice la victima que el presunto violador tuvo relaciones una sola vez, por lo cual existe una evidente contradicción en estas declaraciones aportadas por la victima, expone que en los exámenes practicados el forense establece la existencia de una desfloración antigua en la parte vaginal, y que sólo existe una lesión en el ano, señala que existen circunstancias humanas como por ejemplo la estitiquez, que pueden lesionar el ano, expresa que es prematuro que su defendido declare en esta etapa del proceso por cuanto aún faltan investigaciones por realizar, considera que no existen suficientes elementos de convicción para privar a su defendido de la libertad, indica que el ciudadano imputado le indicó que no portaba el arma que presuntamente le fue incautada, solicita se acuerde su libertad condicional desde esta sala de audiencias. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la circunstancias en la cual fue sometida la victima, ciudadana Nathaly José González, por el imputado para abusar sexualmente de ella, lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente con al Acta de Denuncia formulada por la victima, ciudadana Nathaly José González, de fecha 24-06-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en la cual manifestó que comparecía a denunciar a una persona desconocida quien portando arma de fuego la interceptó en el momento en que se trasladaba por la Avenida Francisco de Miranda de esta localidad y portando arma de fuego la condujo hasta la parte trasera de una casa y la violó.
Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta de Denuncia de fecha 24-06-2010, cursante al folio 01 de la actuación, en donde se deja constancia que en esa misma fecha compareció la ciudadana Nathaly José González Herradez, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.167, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida quien portando arma de fuego me interceptó para el momento en que yo me trasladaba por la avenida Francisco de Miranda de esta localidad y portando un arma de fuego me condujo hasta la parte trasera de una casa y me violó, es todo”
2.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 226-10, cursante al folio 02 de la actuación.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 227-10, cursante al folio 03 de la actuación
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-06-2010 suscrita por el funcionario Felipe Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agentes Claudio Orozco y de la ciudadana Nathaly José González Herradez, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.167 hacia la parte de atrás del Liceo francisco de Miranda, en el Barrio Primero de Mayo, calle 3 con la finalidad de realiza la respectiva inspección técnica policial. Cursante al folio 07 de la actuación.
5.-Inspección Técnica N° 783 de fecha 24-06-2010 realizada por los funcionarios Agentes Claudio Orozco y Felipe Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en la siguiente dirección: VIA PUBLICA/UBICADA EN LA CALLE 03/DETRÁS DEL LICEO FRANCISCO DE MIRANDA/BARRIO PRIMERO DE MAYO/DE ESTA CIUDAD7CALABOZO.ESTADO GUARICO. Cursante al folio 08 de la actuación.
6.-. Acta Policial, cursante a los folios 10 al 12 de la actuación, de fecha 24-06-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector (PPG) Blanco Beja Francisco Alberto, adscrito a la Comisaría Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, en la que deja constancia que en esa misma fecha , siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en ese comando, se presentó la ciudadana GONZALEZ HERRADEZ NATHALY JOSE, manifestándole que el día de hoy fue victima de una violación en el Barrio Primero de Mayo y que ella había formulado la denuncia ante el C.I.C.P.C., de esta ciudad y que ya la había visto el médico forense, y que en ese organismo se inició Expediente I-368167 de esta misma fecha, pero que hace pocos momentos había pasado en compañía de su tío quien la acompañaba de nombre JOSE CLEMENTE GONZALEZ PEREZ, en vehículo particular, había visto al sujeto que la había violado en plena calle e eso de las 11 y media o 12 del día en una calle sin asfaltar que divide a Primero de Mayo con Francisco de Miranda, cerca de la cancha de futbol…..nos dirigimos en compañía de la precitada ciudadana…… y al pasar por la primera calle del barrio Primero de Mayo a dos cuadras exactamente en una esquina, estaba un sujeto……nuestra acompañante dice que por los zapatos, la vestimenta y las características fisonómicas ella estaba segura de que ese era el sujeto que la había violado….. procedimos a darle la voz de alto al precitado sujeto, y le realicé una inspección … incautándole oculto entre la bermuda y el interior que cargaba un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con un tubo delgado, cacha negra, en vista de esto y la información obtenida por la ciudadana citada como victima, procedí a aprehender a dicho ciudadano….”
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 071-10, cursante a los folios 14 y 15 de la actuación.
8.-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 072-10, cursante a los folios 16 y 17 de la actuación.
9.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas que se identifica con el Nº 073-10, cursante a los folios 18 y 19 de la actuación.
10.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas que se identifica con el Nº 074-10, cursante a los folios 20 y 21 de la actuación.
11.-.Acta de Entrevistas de fecha 24-06-2010 realizada a los funcionarios Francisco Blanco Beja y Euclides Iseles Medinas, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.639.598 y V-10.270.975 respectivamente, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño; cursantes a los folios 22 y 23 de la actuación.
12.-Acta de Entrevista de fecha 24-06-2010 cursante al folio 24 de la actuación, realizada a la ciudadana GONZALEZ HERRADE NATHALY JOSÉ.
13.- Acta de Entrevista de fecha 24-06-2010 cursante al folio 25 de la actuación, realizada al ciudadano GONZALEZ PEREZ JOSE CLEMENTE.
14.- Acta de Investigación Policial de fecha 24-06-2010 suscrita por el funcionario Agente Bolívar José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, cursante al folio 28 de la actuación.
15.- Experticia N° 172 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Agente Claudio Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada a un instrumento de fabricación casera denominado chopo. Cursante al folio 30 de la actuación.
16.- Inspección Técnica N° 782 de fecha 24-06-2010, suscrita por los Agentes Claudio Orozco y Felipe Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, realizada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA/UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL/BARRIO PRIMERO DE MAYO/DE ESTA CIUDAD7CALABOZO.ESTADO GUARICO. Cursante al folio 33 de la actuación.
17.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-582 de fecha 24-06-2010, suscrito por EDGAR E. NAVARRO G, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado a la ciudadana GONZALEZ HERRADEZ NATALI JOSE, C.I. V-18.883.167, de 22 años de edad., en el cual se dejó constancia de:
1.-MÉDICO LEGAL: No hay lesiones.
2.-GINECOLÓGICO: Desgarro de carácter antiguo a nivel de las 3 de esfera imaginaria del reloj.
3.-ANO RECTAL: Desgarro reciente que parte del esfinge anal en forma vertical de aproximadamente 1.5 cm a nivel de las 6 de la esfera imaginaria del reloj, mucosa anal hiperemica y edematizada.
4. CONCLUSIÓN: Desfloración positivo antiguo. TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE.
5.-Tiempo de curación: Ocho (8) días (desgarro del efinte anal) a partir del hecho salvo complicaciones.
6.-Estado general satisfactorio.
7.-Nada más que agregar.

De las actas se evidencia que el día 24 de junio de 2010, aproximadamente a eso de las 11:30 y 12:00 horas del día, ocurre un hecho violento en el cual la ciudadana Nathaly José González Herradez, quien se encontraba transitando por la Avenida Francisco de Miranda de esta localidad, fue interceptada por un sujeto portando arma de fuego, quien la sometió y la condujo hasta la parte trasera de una casa y abusó sexualmente de ella. Luego de hacer la respectiva denuncia, la victima junto a su tío salieron a dar un recorrido por el sector y logrando la victima avistar y reconocer al sujeto agresor, acudiendo de inmediato a la Comandancia Policial, quienes conformaron comisión y salieron acompañados de la victima al lugar donde ésta lo había avistado; los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y al hacerle la revisión corporal, le fue incautado un arma de fuego, procediendo a su aprehensión.
De tal manera que la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA RIOS, se produce a poco tiempo del hecho, cuando era buscado por los victima y funcionarios policiales, estando aún en las inmediaciones del lugar donde se produjo el hecho, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por la representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa privada, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado JESUS EDUARDO GARCIA RIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY JOSE GONZALEZ HERRADEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que el día 24 de junio de 2010, aproximadamente a eso de las 11:30 y 12:00 horas del día, ocurre un hecho violento en el cual la ciudadana Nathaly José González Herradez, quien se encontraba transitando por la Avenida Francisco de Miranda de esta localidad, fue interceptada por un sujeto portando arma de fuego, quien la sometió y la condujo hasta la parte trasera de una casa y abusó sexualmente de ella. Luego de hacer la respectiva denuncia, la victima junto a su tío salieron a dar un recorrido por el sector y logrando la victima avistar y reconocer al sujeto agresor, acudiendo de inmediato a la Comandancia Policial, quienes conformaron comisión y salieron acompañados de la victima al lugar donde ésta lo había avistado; los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y al hacerle la revisión corporal, le fue incautado un arma de fuego, procediendo a su aprehensión.
Estos hechos merecen pena privativa de libertad, están tipificados como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (24-06-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría –como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser avistado y reconocido por la victima como el sujeto que la sometió con un arma de fuego y abuso sexualmente de ella, dando aviso a las autoridades policiales a los fines de su aprehensión.
3.-Como presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable para la ofendida, que atenta contra uno de los bienes más preciado del ser humano, en este caso de una mujer, como es la libertad sexual y que al atenderse la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el encausado, podría verse afectado la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia , actualizándose así el contenido del artículo 252 ordinal 2º del mismo Código.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA RIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY JOSE GONZALEZ HERRADEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º, Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado JESUS EDUARDO GARCIA RIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY JOSE GONZALEZ HERRADEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA RIOS, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.356, nacido en fecha 07-08-1987, de 22 años de edad, hijo de Tiburcio García (v) y Carmen Ríos (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Cañafistola, vereda 69, sector 01, casa detrás de la Bodega Casandra. Calabozo. Estado Guárico. Teléfono 0246-8719119., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY JOSE GONZALEZ HERRADEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º, Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO



ASUNTO Nº JP11-P-2010-001535