REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001536
ASUNTO : JP11-P-2010-001536
Imputado: LUIS YOEL TOVAR VILLANUEVA
Víctima: KARINA DEL VALLE VILLASANA DE CARRERO
Delitos: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. DUBILEIS APODACA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado LUIS YOEL TOVAR VILLANUEVA , en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE VILLASANA DE CARRERO , así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal; no imputando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto consideró que de la revisión efectuada a las actas procesales no se acredita la comisión de tal delito.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de NO declarar, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado así: LUIS YOEL TOVAR VILLANUEVA, venezolano, natural de San Fernando de Apure. Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-12.991.636, nacido en fecha 26-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio primero de Mayo, casa N° 81, calle 02, sector Paja Larga, cerca del taller de Herrería “El Catire”. Calabozo. Estado Guárico.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. TANIA URBANEJA, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, adherirse a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúe con las investigaciones.
De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:
Acta Policial de fecha 25-06-2010 donde se deja constancia que compareció ante ese Despacho el funcionario Sargento Primero (PPG) Ramón David Trejo y manifestó: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje y presente en la Comisaría N° 02, se presentó un ciudadano, quien se identificó como CESAR DE JESUS CARREÑO LUGO, C.I. V- 15.681.385, de 32 años de edad, quien manifestaba que un sujeto le estaba destrozando su vivienda y dentro de ella estaban sus hijos y su esposa, rápidamente me constituí en comisión….siendo guiados por el informante que tripulaba su moto, guiándonos hasta el barrio Primero de Mayo, callejón A, casa sin número, de esta ciudad, lugar en el cual habían varias personas en la vía pública, quienes nos informaban que el sujeto se había ido corriendo por el callejón y vestía guardacamisa de color rojo y blue jean, procediendo a su persecución y a pocos metros fue avistado por la comisión, dándole la voz de alto e interceptándolo, pero al percatarse de que era la autoridad uniformada, comenzó a lanzarle golpes a los integrantes de la comisión, siendo aprehendido… al sitio se presentó el ciudadano dueño de la vivienda…al regresarme al sitio de los hechos sostuve entrevista con la ciudadana…..así mismo sostuve entrevista con la ciudadana KARINA DEL VALLE DE CARREÑO VILLAZANA, de 30 años de edad, C.I. V 15.100.407, propietaria de la vivienda y lesionada en la pierna derecha, seguidamente se observó destrozos en los ventanales y vidrios de la vivienda. …El aprehendido quedó identificado como LUIS YOEL TOVAR VILLANUEVA, de 36 años de edad,….C.I. V- 12.991.636….” Cursante al folio 01 de la causa.
Impresiones fotográficas cursante a los folios 03,04y 05 del presente asunto.
Acta de Entrevista de fecha 25-06-2010 realizada a la ciudadana KARINA DEL VALLE VILLASANA DE CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.100.407, cursante al folio 07 del asunto penal.
Acta de Entrevista de fecha 25-06-2010 realizada al ciudadano RAMON DAVID TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° v-8.620.637, cursante al folio 08 de la causa.
Acta de Entrevista de fecha 25-06-2010 realizada al ciudadano MAESTRE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.790.443.Cursante al folio 09 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 25-06-2010 realizada al ciudadano BARRIOS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.353.253, cursante al folio 10 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 25-06-2010 realizada al ciudadano GUTIERREZ CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.576.693, cursante al folio 11 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 25-06-2010 realizada a la ciudadana CAROL GRISELDA PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.571.487, cursante al folio 12 de la actuación.385, cursante al folio 13 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 25-06-2010 realizada al ciudadano CESAR DE JESUS CARREÑO LUGO, titular de la cédula de identidad n° V-15.681.
Acta de Investigación Policial de fecha 25-06-2010, cursante al folio 18 de la actuación, suscrita por el funcionario Agente LINO RAMOS, en la cual dejó constancia de la identificación del imputado y de los registros policiales que presenta.
Inspección Técnica N° 792 de fecha 25-06-2010 realizada por los funcionarios DETECTIVE ANGIE ARMADO y AGENTE LINO RAMOS, en la siguiente dirección: VIVIENDA UNIFAMILIAR S/N, UBICADA EN LA CALLE 1-A, DEL BARRIO NEGRO PRIMERO, CALABOZO. EDO GUARICO…”
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-588 de fecha 25-06-2010 suscrito por EDGAR E. NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado a la ciudadana KARINA DEL VALLE VILLASANA DE CARREÑO, de 30 años de edad, C.I. 15.100.407, en el que se dejó constancia de los siguiente:
1.- Herida de 0.5 cms no suturada en extremo distal pierna derecha, traumatismo 5to dedo pie derecho.
2.-La lesión es de carácter leve.
3.-Tiempo de curación: Ocho (8) a partir del hecho. Salvo complicaciones.
4.-Incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) a partir del hecho. Salvo complicaciones.
5.-Estado general satisfactorio.
6.-Nada más que agregar.
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-594 de fecha 25-06-2010 suscrito por EDGAR E. NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al ciudadano TOVAR VILLANUEVA LUIS YOEL, C.I. 12.991.636, de 34 años de edad, , en el que se dejó constancia de los siguiente:
1.- Herida traumatica de 2 cm suturada en región interparietal, excoriación codo derecho, excoriación región axilar derecha, refiere traumatismo en torax más no se observan lesiones a se nivel.
2.-La lesión es de carácter leve.
3.-Tiempo de curación: Ocho (8) a partir del hecho. Salvo complicaciones.
4.-Incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) a partir del hecho. Salvo complicaciones.
5.-Estado general satisfactorio.
6.-Nada más que agregar.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que amenazó a su esposo en horas de la mañana y en horas del mediodía se dio unos golpes con su esposo, procediendo éste último a denunciarlo, al poco rato éste regresó y agarró un tubo y comenzó a romper los protectores y los vidrios de las ventanas, pasó para la sala y le dio varios tubazos a la nevera y gritaba que la iba a violar, encerrándose esta con sus hijos en el cuarto, tratando de entrar dio la vuelta por el lado de afuera y rompió los vidrios de la ventana, cayéndole estos en las piernas, causándole varias heridas en los pies, y le gritaba que la iba a violar y la iba a matar, también le dio varios tubazos al aire acondicionado y lo empujó con el tubo para adentro cayendo éste al piso, no pudo meterse porque tiene un protector, luego los vecinos fueron en su ayuda. Así mismo del Acta Policial que cursa al folio 01 de la actuación, los funcionarios actuantes dejan constancia que al darle la voz de alto al imputado e interceptarlo, este al percatarse que era la autoridad uniformada, comenzó a lanzarle golpes a los integrantes de la comisión. Asimismo cursa en autos examen médico legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones.
Ahora bien, estos tipo penales merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 25-06-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana KARINA DEL VALLE VILLASANA DE CARREÑO, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado LUIS YOEL TOVAR VILLANUEVA, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE VILLASANA DE CARREÑO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal TERCERO: Se le impone al imputado LUIS YOEL TOVAR VILLANUEVA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana KARINA DEL VALLE VILLASANA DE CARREÑO, consistentes en: se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN BRITO
JP11-P-2010-001536