REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001538
ASUNTO : JP11-P-2010-001538
Imputado: JOSE ANGEL SALAZAR SILVA
Víctima: FRANCIS ANDREINA URBANEJA HERRERA.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. DUBILEIS APODACA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JOSE ANGEL SALAZAR SILVA, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ANDREINA URBANEJA HERRERA.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de NO declarar, quedando identificado así: JOSE ANGEL SALAZAR SILVA venezolano, portador de la cédula de identidad n° V-17-374.989, natural de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 29-01-1983, de 27 años de edad, hijo de Manuel Salazar (v) y Doris Silva (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Cañafistola, Sector 05, Calle 06, Vereda 12, Casa N° 08. Calabozo- Estado Guárico, Teléfono 0426-2323602.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. TANIA URBANEJA, quien expuso: luego de una narración relacionada con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúe con las investigaciones. Es todo.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos :
ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 01 de la actuación, de fecha 24 de junio de 2010, realizada por la ciudadana FRANCIS ANDREINA URBANEJA HERRERA, mediante la cual denuncia al imputado, JOSE ANGEL SALAZAR, quien llegó a su casa en avanzado estado de ebriedad, a bordo de un vehiculo tipo moto, exigía que le diera un beso, le dijo que se fuera y que viniera cuando estuviera sobrio, pero éste se molestó e intentó atropellarla con la moto, pero lo esquivó, luego se metió a su casa y a los pocos minutos escuchó que estaban tratando de forzar la ventana del cuarto, se asomó y vio que era este ciudadano molesto y reclamaba porque ella estaba con otro sujeto, le dijo que no era cierto y que se fuera, en ese momento le dio un golpe a la venta y rompió los vidrios frente a su rostro causándole varias heridas a nivel de la frente.
Acta Investigación Penal de fecha 24-06-2010, cursante al folio 05 de la actuación, en la cual los funcionarios dejan constancia que se trasladaron al Urbanización Ciudadela de Guaitoito, Manzana A, Apartamento 04, planta baja de ésta ciudad, en compañía de la denunciante a fin de realizar inspección técnica y pesquisas, una vez en el lugar se procedió a realizar la inspección. Cursante al folio 05.
Inspección Tècnica N° 786 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos., cursante al folio 06.
Acta de Investigaciones Penales de fecha 24-06-2010 en la que los funcionarios dejan constancia que se trasladaron a la Urbanización Francisco de Miranda, específicamente hasta las Residencias Santas Marías Negras, ubicadas diagonal a la Iglesia, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR, siendo ubicado el mismo e impuesto de la aprehensión. Cursante a los folios 07 y 08.
Inspección Técnica N° 787, cursante a los folio 10 y 11 de la actuación, de fecha 24-06-2010 suscrita por el Agente Orozco Claudio y Agente Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en VIA PUBLICA/UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL/URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA/DIAGONAL A LA IGLESIA DE FRANCISCO DE MIRANDA/DE ESTA CIUDAD/CALABOZO ESTADO GUARICO.
Experticia N° 149-I de fecha 25-06-2010 suscrita por el funcionario Experto Yldegar Hernández Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, cursante al folio 15
Experticia Médico Legal N° 9700-150-585 de fecha 24-06-2010 realizada a la ciudadana URBANEJA HERRERA FRANCIS ANDREINA, C.I. V-17.936.371, de 23 años de edad, en la cual se dejó constancia de:
1.- Dos heridas puntiforme región frontal tercio medio, herida puntiforme más hematoma en región frontal tercio izquierdo superior, excoriaciones a nivel de ceja derecha, herida 0.5 cm no suturada sobre articulación clavícula esternal.
2.-La lesión es de carácter leve.
3.- Tiempo de curación: ocho (8) a partir del hecho. Salvo complicaciones….
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que en avanzado estado de ebriedad, a bordo de un vehiculo tipo moto, se molestó porque no quiso darle un beso e intentó atropellarla con la moto y a los pocos minutos le dio un golpe a la venta y rompió los vidrios frente a su rostro causándole varias heridas a nivel de la frente. Asi mismo cursa en autos examen médico legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones e Inspección Técnica en el sitio del suceso. Ahora bien, estos tipos penales merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 24-06- 2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana FRANCIS ANDREINA URBANEJA HERRERA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, salvo en aquellos casos justificados relacionados con el hijo en común y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JOSE ANGEL SALAZAR SILVA, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ANDREINA URBANEJA HERRERA. TERCERO: Se le impone al imputado JOSE ANGEL SALAZAR SILVA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana FRANCIS ANDREINA URBANEJA HERRERA, consistentes en que se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN BRITO
JP11-P-2010-001538