REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001540
ASUNTO : JP11-P-2010-001540
Imputados: DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
De la Audiencia:
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. DUBILEIS APODACA, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoseles sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó positivamente, procediendo a identificarlo asi: .DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-21.277.301, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 14-10-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Ángel Leal (v) y Juana Calderón (v), domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, callejón 01 con 02, casa s/n, al lado de la Bodega de la señora carmen Álvarez. Calabozo. Estado Guárico. Expuso “Yo soy consumidor”
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. TANIA URBANEJA, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, por último solicita le sean practicados exámenes psiquiátricos y toxicológicos a su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 105 y 77 de la ley especial que rige la materia de drogas, ya que el mismo ha declarado ser consumidor.
Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando los funcionarios policiales le realizan al imputado una revisión corporal incautándole una sustancia que arrojó a la Experticia practicada 1 gramo con 4 miligramos de COCAINA CLOHIDRATO.
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 25-06-2010 y los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación del imputado DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que la sustancia es de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, consistente en: a) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. . Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancia Incautada, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS
EL SECRETARIO,
ABG JUAN BRITO.