REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001198
ASUNTO : JP11-P-2009-001198

ACUSADO: DANIEL ANTONIO LARA REALZA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: GLADYS MARYURI GARCIA SALAZAR
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO


Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO LARA REALZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARYURI GARCIA SALAZAR , en el cual se le acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue al imputado DANIEL ANTONIO LARA REALZA, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado Ysil Bolívar, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARYURI GARCIA SALAZAR, narrando los hechos de la siguiente manera: “El día 20 de agosto de 2009, a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano DANIEL ANTONIO LARA REALZA, plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios C/1ro (PPG) Díaz Benítez Ramón y C/1ro (PPG) Ulises león, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño, en razón del acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual señalan que se encontraban en servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P-368, cuando recibieron llamada radial por parte de la central de comunicaciones de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, en la cual informaban que en la calle 3 al final del barrio La Trinidad, se estaba suscitando un hecho irregular de violencia contra una dama, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos para verificar dicha información y una vez presentes en el lugar fueron abordados por una ciudadana la cual se identificó como CASTILLO SALAZAR ISAMARA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.521.003, quien manifestó que su cuñado de nombre DANIEL LARA, había agredido a su hermana GLADYS GARCIA, propinándole un golpe con el pie en la pierna de su hermana, la cual fue trasladada al Hospital ya que no podía levantarse, señalando a una persona de sexo masculino, que se encontraba cerca, a quien le dieron la voz de alto, actuando de conformidad con lo establecido en las reglas de actuación policial en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, dicho ciudadano se tornó agresivo contra la comisión policial, logrando someterlo, siendo aprehendido el ciudadano luego de realizarle una inspección corporal. Posteriormente se constituyó una comisión la cual se trasladó hasta el hospital de esta ciudad, a fin de identificar y verificar la lesión sufrida por la ciudadana Gladys García, donde sostuvieron entrevista con el funcionario Agente (PPG) Edgar laguna, llevándoles hasta el área de emergencia, donde se entrevistaron con el médico de servicio Dra. Gladys Rivero, quien informó que la ciudadana Gladys Maryuri García Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.013 presentó fractura en la pierna izquierda, a consecuencia de haber sido agredida por su concubino.”

Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego se identificó como DANIEL ANTONIO LARA REALZA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 05/04/73, titular de la cédula 12.104.207, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Trinidad, calle 03 al final, casa Nº 25, de esta ciudad, teléfono: 0424-335.17.12, quien manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Oswaldo Tahan, quien ratificó la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana GLADYS MARYURI GARCIA SALAZAR, quien expuso que ellos ya resolvieron los problemas, es todo”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE la acusación formulada por la Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO LARA REALZA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 05/04/73, titular de la cédula 12.104.207, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Trinidad, calle 03 al final, casa Nº 25, de esta ciudad, teléfono: 0424-335.17.12, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARYURI GARCIA SALAZAR. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contenidas en el CAPITULO VI MEDIOS DE PRUEBA del Escrito de Acusación, específicamente a los folios 46 y 47 de la presente causa; por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a interrogar al acusado, sobre si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó: “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico, solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas, es todo”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, dejando constancia que el mismo no hizo objeción a la solicitud formulada por el acusado y su defensa, es decir, a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano DANIEL ANTONIO LARA REALZA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 05/04/73, titular de la cédula 12.104.207, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Trinidad, calle 03 al final, casa Nº 25, de esta ciudad, teléfono: 0424-335.17.12, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, quedando sometido al Régimen de Pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, con presentaciones periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la formula alterna, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 02

ABOG. LILIANA OBREGON SALAS.


EL SECRETARIO
ABOG. FRANCIS DANIELS