REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000914
ASUNTO : JP11-P-2010-000914
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE DIAZ PERALTA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ PERALTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO, en el cual se le acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue al imputado CARLOS ENRIQUE DIAZ PERALTA, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogado Ulises Rivas, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO, narrando los hechos de la siguiente manera: “que en fecha 06 de abril de 2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche el ciudadano Luís Peralta golpeó sin causa justificada en varias partes del cuerpo a la ciudadana YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO ”
Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.
Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego se identificó como CARLOS ENRIQUE DIAZ PERALTA, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Aguada, calle principal al lado de la familia Montilla, casa S/N de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.496, quien manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado José Wilfredo Barrios, quien suple en este acto a la Abogada Tania Urbaneja, expuso: “ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO, quien expone: “espero no tener más problemas con él, es todo.”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE la acusación formulada por la Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ PERALTA, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Aguada, calle principal al lado de la familia Montilla, casa S/N de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.496, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contenidas en el CAPITULO IV MEDIOS DE PRUEBA del Escrito de Acusación, específicamente a los folios 45 y 46 de la presente causa; por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a interrogar al acusado, sobre si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó: “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico, solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas, es todo”
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, dejando constancia que el mismo no hizo objeción a la solicitud formulada por el acusado y su defensa, es decir, a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ PERALTA, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Aguada, calle principal al lado de la familia Montilla, casa S/N de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.496,, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, quedando sometido al Régimen de Pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, con presentaciones periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la formula alterna, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 02
ABOG. LILIANA OBREGON SALAS.
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN BRITO
JP11-P-2010-000914