REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001337
ASUNTO : JP11-P-2010-001337

Imputado: VICTOR SENEN VELASQUEZ MARTINEZ
Delito: USURPACION DE IDENTIDAD
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano VICTOR SENEN VELASQUEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS HURTADO, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículos 319 del Código Penal, solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo así: VICTOR SENEN VELASQUEZ MARTINEZ, nacido en Mahates Bolívar, Cartagena de Indias, Colombia, hijo de Víctor Velásquez (v) y Rudis Martínez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad E-73507924, residenciado en Ojo de Agua, sector La Arenera, cerca del Kiosco “El Cují”. Municipio Baruta del Estado Mirada. Teléfono 0212-8820658; interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abog. Tania Urbaneja, quien realizó una narración de los hechos relacionados con el presente acto y expuso sus alegatos, manifestó adherirse a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, por último solicitó al Tribunal se acuerde las presentaciones del imputado en la ciudad de Caracas, por cuanto el mismo carece de recursos económicos para trasladarse a ésta ciudad a fin de dar cumplimiento a las mismas.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2010, suscrita por el funcionario Experto Técnico REYNALDO RATTIA, adscrito al Área de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde deja constancia que encontrándose en ese Despacho, se presentó la ciudadana Maryonios Atanacia Clemant Guera, titular de la cédula de identidad N° V-14.486.442, quien le hizo entrega de copia de Pasaporte Fronterizo, signado con el N° CC73507924 a nombre del ciudadano VICTOR SENEN VELASQUEZ MARTINEZ, conjuntamente con copia de una cédula de identidad de la República de Colombia, número E-73.507.924, a nombre del mismo ciudadano, dichos documentos le pertenecen al ciudadano JAIRO BERMIDIO INFANTE PEREZ, cédula de identidad N° V-17.936.620, quien se encuentra Solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Guárico, según Oficio N° 1234, número de asunto JK11-P-2009-000001 de fecha 10-08-2009.
• Memorándum N° 9700-120, fechado Mayo 2010 suscrito por el Abg. Rafael Antonio Caicedo. Sub Comisario Jefe del Departamento de Aprehensión. Caracas dirigido a la Sub Delegación Calabozo, en el cual remiten con la comisión portadora del mismo, al ciudadano INFANTE PEREZ JAIRO BERDIMIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.620, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Guárico, según Oficio N° 1234, número de asunto JK11-P-2009-000001 de fecha 10-08-2009.
• Acta de Investigación de fecha 30-05-2010, donde la funcionaria Agente Yeri Arguinzones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Departamento de Aprehensiones. Caracas, deja constancia que siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana se presentó comisión de la Policía Libertador, al mando del Inspector José Gómez, remitiendo al siguiente detenido: INFANTE PEREZ JAIRO BERDIMIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.620, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Guárico, según Oficio N° 1234, número de asunto JK11-P-2009-000001 de fecha 10-08-2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y solicitado por la Sub Delegación Calabozo, según memo 1234 del 09-09-2009 y quien fue declinado por el Juzgado 23° de Control de Caracas, según Oficio N° 573-10 de fecha 21-05-2010.
• Acta Policial de fecha 20-05-2010, suscrita por los funcionarios Oficial III Torres Antonio, y demás funcionarios actuantes, adscritos a la Brigada Canina del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, donde se dejó constancia que encontrándose en labores de patrullaje punto a pie en compañía de los oficiales Pacheco Jhonny, Salazar Alexander y Torres Elvis por el área de andenes de rutas largas del Terminal de Pasajeros La Bandera, avistaron a un ciudadano que al notar la comisión policial optó por tomar una actitud esquiva y nerviosa, por lo cual se le pidió su identificación, quedando identificado como: INFANTE PEREZ JAIRO BERDIMIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.620, procediendo a verificarlo en SIIPOL, donde se les informó que se encuentra requerido por Juzgado Segundo de Control, Sub Delegación de Calabozo. Expediente JK11-P-2009-000001 Documento 1234, del 10-08-2009, por el delito de Robo de Vehículo, por tal motivo procedieron a la aprehensión.
• Cursa al folio 09 Reseña para Averiguación de Antecedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nombre de INFANTE PEREZ JAIRO BERDIMIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.620.
• Actuaciones relacionadas con el asunto C23-15762-10 seguida al ciudadano INFANTE PEREZ JAIRO BERDIMIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.620, llevadas ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual este Tribunal DECLINÓ COMPETENCIA, cursantes del folio 10 al 30
• Auto de entrada de fecha 31-05-2010 de las actuaciones recibidas por Declinatoria de Competencia ante el Tribunal de Juicio N° 02 de la Extensión Judicial Calabozo. Asunto N° JK11-P-2009-000001.
• Acta de Audiencia Oral de fecha 01 de junio de 2010 realizada al ciudadano JAIRO BERMINIO INFANTE ante el Tribunal de Juicio N° 02 de la Extensión Judicial Calabozo, en donde se determinó de la misma declaración del aprehendido que le corresponde una identificación diferente a la de la persona a quien ese Tribunal le ordenó la aprehensión y se acordó de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posible comisión de un hecho punible colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico en funciones de guardia.

• . Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículos 319 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de 06 a 12 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 01-06-2010 y los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, por el área de andenes de rutas largas del Terminal de Pasajeros La Bandera, avistaron a un ciudadano que al notar la comisión policial optó por tomar una actitud esquiva y nerviosa, por lo cual se le pidió su identificación, quedando identificado como: INFANTE PEREZ JAIRO BERDIMIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.620, procediendo a verificarlo en SIIPOL, donde se les informó que se encuentra requerido por Juzgado Segundo de Control, Sub Delegación de Calabozo. Expediente JK11-P-2009-000001 Documento 1234, del 10-08-2009, por el delito de Robo de Vehículo, por tal motivo procedieron a la aprehensión y del Acta de Audiencia Oral de fecha 01 de junio de 2010 realizada al ciudadano JAIRO BERMINIO INFANTE ante el Tribunal de Juicio N° 02 de la Extensión Judicial Calabozo, en donde se determinó de la misma declaración del aprehendido que le corresponde una identificación diferente a la de la persona a quien ese Tribunal le ordenó la aprehensión, manifestando ser VICTOR SENEN VELASQUEZ MARTINEZ, considerando que se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera éste Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso, el otorgamiento de la misma al imputado VICTOR SENEN VELASQUEZ MARTINEZ, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar éste Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, no consta en autos que posea registro policial alguno, favoreciéndole la condición de infractor primario y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano VICTOR SENEN VELASQUEZ MARTINEZ, consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano VICTOR SENEN VELASQUEZ MARTINEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR SENEN VELASQUEZ MARTINEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículos 319 del Código Penal, consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse en su debida oportunidad a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Cúmplase.-Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las Partes.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO
JP11-P-2010-001337