REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001338
ASUNTO : JP11-P-2010-001338



IMPUTADO: MARCOS HERMINIO JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. PEDRO RODRIGUEZ.
VICTIMA: ALI MANUEL BLANCO QUIÑONES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este Tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 03 de junio de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano MARCOS HERMINIO JIMENEZ, la cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada del Secretario Abg. Juan Brito y el Alguacil de Sala; verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Carlos Hurtado, en ejercicio del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano MARCOS HERMINIO JIMENEZ y luego de una detallada exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado MARCOS HERMINIO JIMENEZ, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ALI MANUEL BLANCO QUIÑONES; en este sentido solicita a éste Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.”
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano MARCOS HERMINIO JIMENEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente pasando de seguidas a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: MARCOS HERMINIO JIMENEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-7.947.293, natural de Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 25/04/64, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundo Palmarito, sector Las Majadas, Vía San Jerónimo, Guayabal, vía Camoruco-Españolero Estado Guárico, quien expuso, “tengo que decir que yo estaba acostado en el cuarto cuando de repente oí los gritos en el patio y salí corriendo armado y estaba los tipos con la esposa y mi hija en el suelo apuntados, ellos me lanzaron plomo y yo les disparé, después llamé a la guardia y a la policía, yo estaba asustado, pensé que iban a violar a mi hija, nunca he tenido problemas, soy un hombre de trabajo y honesto, tengo 32 años viviendo en esa finca, es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado. Pedro Rodríguez, quien previamente fue designado por el imputado como su defensor de confianza y tomado el juramento de ley, manifestó aceptar el cargo para el cual ha sido designado y juró cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo; quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, que su defendido se vio obligado a salvaguardar la integridad de su familia, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado, de igual manera se adhirió al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, y por ultimo solicitó al Tribunal acuerde las presentación del imputado en la población de Guayabal en la comandancia policial, por cuanto el mismo carece de recursos económicos para trasladarse hasta esta ciudad a fin de dar cumplimiento a las presentaciones, es todo.
Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el representante del Ministerio Público al narrar los hechos que describen la incursión de los sujetos desconocidos en los predios del fundo Palmarito, casa de habitación del imputado Marcos Herminio Jiménez, con la intensión de robar y quienes amenazaron con armas de fuego a los habitantes de dicha vivienda, sometiéndolos y obligándolos a tirarse al piso, mientras exigían que les entregaran el dinero, uno de estos sujetos entró a dicha residencia y tomó un vehiculo tipo moto con la intensión de robársela, produciéndose un enfrentamiento con el hoy imputado Marcos Herminio Jiménez, quien al salir de su habitación se percató que tenían a su familia sometida y en grave peligro, tomando un arma de fuego de su propiedad salió a defender a su familia, disparando uno de estos sujetos en su contra, respondiendo éste al ataque, alcanzando al sujeto que le disparaba, cayendo este mortalmente herido; lo que fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por el funcionario Agente José Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, quien deja constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 01-06-2010, que encontrándose en labores de servicio, recibió llamada telefónica de parte del funcionario Cabo Primero José Lovera, adscrito a Poliguárico, con sede en Guayabal-Estado Guárico, informando que en el Fundo Palmarito, Sector Majagua de Guayabal-Estado Guárico, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presuntamente ingresó a la referida finca en compañía de otros sujetos con intenciones de robar, pero fue sorprendido por el dueño del mencionado fundo, desconociendo más detalles al respecto, dándose inicio a la Averiguación I-368-055.
Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-06-2010, donde el funcionario Javier Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, deja constancia de la diligencia policial efectuada, constituyéndose en comisión conformada por los funcionarios Inspectores Alexander González, Lisandro Hidalgo, Agentes Claudio Orozco y Enzo Pirela, trasladándose al sitio del suceso. Cursante a los folios 02 al 09 de la causa.
2.-Inspección Técnica N° 677 de fecha 01-06-2010, practicada por los funcionarios Inspectores Alexander González, Lisandro Hidalgo, Agentes Claudio Orozco, Javier Marrero y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, en la siguiente dirección: SECTOR LA MAJADA/FUNDO PALMARITO/UBICADO VIA SAN JERONIMO DE GUAYABAL/DE ESTA JURISDICCIÓN/MUNICIPIO GUAYABAL-ESTADO GUARICO. Cursante a los folios 11 al 13 del presente asunto.
3.- Inspección Técnica (Fijación Fotográfica) N° 677 de fecha 01-06-2010, cursante a los folios 14 al 25 de la causa.
4.-Inspección Técnica N° 678 de fecha 01-06-2010, cursante a los folios 26 y 27 realizada por los funcionarios Inspectores Alexander González, Lisandro Hidalgo, Agentes Claudio Orozco, Javier Marrero y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL FRANCISCO URDANETA DELGADO, UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA DE LA URBANIZACION DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCION, CALABOZO-ESTADO GUÁRICO.
5.-Inspección Técnica (Fijación Fotográfica) N° 678 de fecha 01-06-2010, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL FRANCISCO URDANETA DELGADO, UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA DE LA URBANIZACION DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCION, CALABOZO-ESTADO GUÁRICO, cursante a los folios 28 y 29 del presente asunto.
6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 189-10, cursante al folio 30 de la causa.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 190-10, cursante al folio 31 de la causa.
8.-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 191-10, cursante al folio 32 de la causa.
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 192-10, cursante al folio 33 de la causa.
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 193-10, cursante al folio 34 de la causa.
11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 194-10, cursante al folio 36 de la causa.
12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 195-10, cursante al folio 30 de la causa.
13.-Acta de Entrevista de fecha 01-06-2010 realizada a la ciudadana DELIA LORENZA QUIÑONEZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.128, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en su residencia y como a eso de las 3:00 horas de la madrugada del día de hoy fue un conocido del pueblo y le dijo que a su hijo de nombre ALI BLANCO lo habían matado en el sector la Majada. Cursante al folio 37 de la actuación.
14.- Acta de Entrevista de fecha 01-06-2010 realizada a la ciudadana ORTA LEON CARMEN ALESIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.390.354, cursante a los folios 38 y 39 de la causa, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día de ayer, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, en momentos en que me encontraba con mis hijos y mi esposo en el fundo de nombre Palmarito, el cual es propiedad de mi esposo, escuchamos que venía una moto hacia la casa y yo salí para afuera creyendo que era mi hija, y cuando estaba abriendo la reja me sorprendieron dos sujetos armados con escopetas y nos sometieron y nos tiraron al suelo del patio, luego uno de ellos entró hacia el cuarto donde estaba mi esposo y el otro se quedó en el patio cuidándonos a mis hijos y a mi persona, luego el muchacho que iba hacia el cuarto donde estaba mi esposo sacó la moto de mi esposo y volvió a entrar y cuando iba entrando iba saliendo mi esposo y cuando observó a mi esposo le lanzó un disparo y salió para afuera corriendo y mi esposo sacó una escopeta que tenía dentro de la casa y le disparó, luego el otro sujeto salió corriendo, prendió la moto y se fue, mientras que el otro quedó en el patio tirado muerto, luego en vista de lo que había sucedido mi esposo llamó por teléfono a la Policía y a la Guardia y les informó….”
15.- Acta de Entrevista de fecha 01-06-2010, cursante a los folios 40 y 41, realizada al ciudadano PEDRO EMILIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.835.517
16.- Acta de Entrevista de fecha 01-06-2010, cursante a los folios 42 y 43, realizada al ciudadano JIMENEZ ORTA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.719.
17.- Acta de Entrevista de fecha 01-06-2010, cursante a los folios 44 y 45, realizada a la ciudadana JIMENEZ ORTA AIDA LUCELLI, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.684.
18.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Legal N° 9700-065-150 de fecha 01-06-2010, suscrito por el Agente Claudio Orozco, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Sub Delegación Calabozo, cursante al folio 58 del asunto.
19.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 9700-065-10, cursante al folio 60 de la causa

De las actas se evidencia que el día 31 de mayo de 2010, aproximadamente a eso de las 09:00 horas de la noche, ocurre en el fundo Palmarito, Sector Majagua de Guayabal-Estado Guárico, un hecho violento en momentos en que la familia que habita el fundo se encontraba dentro de su residencia y escucharon que venía una moto hacia la casa, saliendo la madre y los hijos a ver quien era, cuando estaban abriendo la reja fueron sorprendidos por dos sujetos armados con escopetas que los sometieron tirándolos al piso del patio, luego uno de ellos entró hacia el cuarto donde estaba el dueño de la finca, Marcos Herminio Jiménez y el otro se quedó en el patio cuidándolos, luego el muchacho que iba hacia el cuarto donde estaba el hoy imputado, sacó la moto propiedad de éste y cuando iba entrando observó al ciudadano Marcos Herminio Jiménez, disparándole, salió corriendo y el hoy imputado sacó una escopeta que tenía dentro de la casa y le disparó también, luego el otro sujeto salió corriendo, prendió la moto y se fue, mientras que el otro quedó muerto en el patio.
De tal manera que la aprehensión del ciudadano MARCOS HERMINIO JIMENEZ, se produce a poco tiempo del hecho, cuando éste dio aviso a la Policía y a la Guardia Nacional, y se pasó la novedad, produciéndose su aprehensión a poco tiempo de haber sucedido el hecho donde perdiera la vida el ciudadano ALI MANUEL BLANCO QUIÑONES, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa privada, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, éste Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará consta no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante del Ministerio Público, la cual fundamentó en extenso en la audiencia celebrada, medida ésta solicitada en contra del imputado MARCOS HERMINIO JIMENEZ, plenamente identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALI MANUEL BLANCO QUIÑONEZ, considera este Tribunal que aún cuando está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de las actas procesales se acredita que la noche del 31 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche el ciudadano ALI MANUEL BLANCO QUIÑONEZ junto con otro sujeto aún por identificar, se introdujo en el fundo Palmarito, propiedad del hoy imputado Marcos Herminio Jiménez con el ánimo de robar, sometiendo a los habitantes de dicho fundo con armas de fuego, tratando de apoderándose de un vehiculo tipo moto propiedad del dueño del fundo, produciéndose al momento un intercambio de disparos donde resultó muerto uno de los sujetos, quien quedó identificado como ALI MANUEL BLANCO QUIÑONEZ, siendo éste un hecho que merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, conllevando pena de presidio que va de doce a dieciocho años; y dado lo reciente de su comisión (31-05-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría como lo establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua, surgen plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser su propia familia y el mismo imputado quienes informan a las autoridades de los sucedido; siendo así las cosas, concurriendo los elementos que permiten dictar una medida de privación judicial, considera éste Tribunal, que es procedente en el presente caso, la solicitud del representante fiscal en cuanto al otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCOS HERMINIO JIMENEZ, de conformidad con el principio de estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar éste Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga, aún cuando el cuantum de la pena que se llegaría a imponer así lo permita estimar, ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, con arraigo en la misma desde hace 32 años aproximadamente, no consta en autos que posea registro policial alguno, favoreciéndole la condición de infractor primario y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano MARCOS HERMINIO JIMENEZ, consistente en Presentaciones cada CINCO (05) días ante la Comandancia Policial de Guayabal. Estado Guárico, prohibición de cambiar de domicilio y salir de la jurisdicción del Estado Guárico sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARCOS HERMINIO JIMENEZ, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALI MANUEL BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado MARCOS HERMINIO JIMENEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-7.947.293, natural de Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 25/04/64, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundo Palmarito, sector Las Majadas, Vía San Jerónimo, Guayabal, vía Camoruco-Españolero-Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALI MANUEL BLANCO, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS HERMINIO JIMENEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-7.947.293, natural de Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 25/04/64, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundo Palmarito, sector Las Majadas, Vía San Jerónimo, Guayabal, vía Camoruco-Españolero-Estado Guárico, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALI MANUEL BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la libertad del imputado MARCOS HERMINIO JIMENEZ desde la Sala de Audiencias.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO

JP11-P-2010-001338