REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001341
ASUNTO : JP11-P-2010-001341


Imputado: MAURO JOSE LADERA PIÑATE
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano MAURO JOSE LADERA PIÑATE, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS HURTADO, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación, así: MAURO JOSE LADERA PIÑATE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.187, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 26-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Carrera 06, frente de Caja de Agua, casa N° 138. Calabozo. Estado Guárico; e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
La Defensora Pública, Abg. Tania Urbaneja, expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y en razón del Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar, a los fines que el mismo sigan su proceso en estado de libertad..

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción :

• Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el Cabo /1ro JOSE JAVIER ESTÉVES, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T. N° 43 Guárico, puesto de Calabozo, el cual forma parte del Expediente N° 057-L-2010, a los folios 01 y 02 de la causa.
• Croquis del Accidente, el cual forma parte del Expediente N° 057-L-2010, cursante al folio 03.
• Acta Policial con Lesionado de fecha 02-06-2010, suscrita por el Cabo /1ro JOSE JAVIER ESTÉVES, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual forma parte del Expediente N° 057-L-2010, cursante a los folios 04 y 05 del presente asunto.
• Expediente N° 057-L-2010, Cursante al folio 11, Vista Fotográficas del sitio del suceso.
• Expediente N° 057-L-2010, Cursante al folio 12 de la actuación, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-505 de fecha 03-06-2010 suscrito por Edgar E. Navarro, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad y donde se concluye:
• 1.- Excoriación y hematoma post-traumático de 3 cms de diámetro 1/3 medio superior región frontal.
• 2.-La lesión es de carácter leve.
• 3.- Tiempo de curación: Ocho (8) a partir del hecho. Salvo complicaciones.
• 4.- Incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (8) a partir del hecho. Salvo Complicaciones.
• 5.-Estado general satisfactorio.
• 6.- Nada más que agregar.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad, el cual merece pena privativa de libertad de 05 a 45 días de arresto, en el presente caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 02-06-2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa en autos el Expediente N° 057-L-2010 levantado por funcionarios adscritos al Comando del Sector Sur de Vigilancia de Tránsito de Calabozo-Estado Guárico, con motivo del ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO, donde aparece como conductor el ciudadano MAURO JOSE LADERA PIÑATE y como lesionado el niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como del contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 06 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado MAURO JOSE LADERA PIÑATE, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto las lesiones han sido calificadas como leves, la pena es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano MAURO JOSE LADERA PIÑATE, consistente en Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:. Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano MAURO JOSE LADERA PIÑATE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MAURO JOSE LADERA PIÑATE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) consistente en: a) Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes. (JP11-P-2010-001341)
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE


JP11-P-2010-001341