REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001400
ASUNTO : JP11-P-2010-001400

Imputados: SILENA CAROLINA RAMIREZ ACEVEDO, RONALD JOSE ROJAS CONTRERAS y SILENA JOSEFINA ACEVEDO CONTRERAS.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos SILENA CAROLINA RAMIREZ ACEVEDO, RONALD JOSE ROJAS CONTRERAS y SILENA JOSEFINA ACEVEDO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ysil Bolívar, le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron negativamente, y acogerse al precepto constitucional, se identificaron en el siguiente orden: 1.- RONAL JOSE ROJAS CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.912.195, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 06-11-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, domiciliado en Pinto salinas, Sector La Pedrera, detrás del mercado Popular (Peladero), casa N° 57-83. Calabozo. Estado Guárico. 2.- SILENA JOSEFINA ACEVEDO CONTRERAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-11-797.651, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 18-09-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Pinto salinas, sector La Pedrera, detrás del mercado Popular (Peladero), casa N° 57-83. Calabozo. Estado Guárico. 3.- SILENA CAROLINA RAMIREA ACEVEDO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-20.184.381, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 21-01-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Pinto salinas, sector La Pedrera, detrás del mercado Popular (Peladero), casa N° 57-83. Calabozo. Estado Guárico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Violeta Montezuma, quien al inicio del acto fue designada por cada uno de los imputados como su defensora de confianza, procediendo en ese mismo acto a tomarle el juramento de ley, quien manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo; y quien luego de hacer una narración relacionada con el presente acto, manifestó adherirse a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera se adhirió a la solicitud de continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Calabozo. Estado Guárico, quienes dejan constancia que fueron comisionados a fin de procesar una denuncia formulada ante ese Comando por la ciudadana Urania Yanet Gómez de Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 12.990.650, quien funge como Prefecta de Calabozo, quien manifestó que había recibido múltiples denuncias en su despacho referente a la venta de productos de primera necesidad con sobreprecio en el mercado popular de Pinto Salinas, conocido popularmente como El Peladero, trasladándose los efectivos hasta el sitio en compañía de la ciudadana, procediendo la misma a tratar de efectuar las compras a fin de verificar la veracidad de la información, logrando detectar dos ciudadanos que efectuaban la venta de artículos de la cesta básica a altos precios. La comisión se trasladó al sitio y al informarles a los ciudadanos que presuntamente efectuaban la misma, siendo identificadas como Silena Carolina Ramírez Acevedo y Ronal José Rojas Contreras, al informarles a estos ciudadanos que se introdujeran en el vehiculo que transportaba la comisión para tratar de investigar el sitio de donde provenía ka mercancía, la ciudadana Silena Josefina Acevedo Contreras y los vendedores antes nombrados comenzaron a agredir al efectivo S/1° Eladio Ramón Camacho, quien recibió rasguños en la parte izquierda de la cara, por lo que procedieron a introducir a los tres ciudadanos al vehiculo.
De tal manera, que es evidente que estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta de obstrucción asumida por los imputados al momento de la detención, este delito merece pena privativa de libertad de 01 a 03 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 08-06-2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación de los imputados en la comisión del referido hecho punible como lo son:
Acta de Denuncia de fecha 08-06-2010 suscrita por la ciudadana URANIA YANET GOMEZ DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.650, Prefecta de Calabozo.
Acta de Investigación Penal de fecha 08-06-2010 suscrita por los efectivos actuantes Sargento Ayudante Jorge Rafael Blanco, SM/3 Luís Lozado Rondon y el S/1 Eladio Ramón Camacho, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Acta de Entrevista de fecha 08-09-2010 realizada al ciudadano ELADIO RAMON CAMACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° V-15.107.268, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Avenida 23 de Enero, Comando de la Guardia Nacional. Calabozo. Estado Guárico.
Acta de Investigación Penal de fecha 08-06-2010 suscrita por el funcionario Agente Santaella Alejandro, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en la cual se deja constancia que fue verificada la identidad de los imputados y no presentan registros o solicitudes ante ese Cuerpo.
Inspección Técnica Nº 711 de fecha 08-06-2010 suscrita por los funcionarios Olivo Abbi y Flores Manuel, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en BARRIO PINTO SALINAS MERCADO POPULAR/VIA PÚBLICA, JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO.
Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 03 y 04 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.

En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos SILENA CAROLINA RAMIREZ ACEVEDO, RONALD JOSE ROJAS CONTRERAS y SILENA JOSEFINA ACEVEDO CONTRERAS, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos SILENA CAROLINA RAMIREZ ACEVEDO, RONALD JOSE ROJAS CONTRERAS y SILENA JOSEFINA ACEVEDO CONTRERAS, todos ampliamente identificados, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las Partes. . Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS

El SECRETARIO,

ABOG. JUAN BRITO


JP11-P-2010-001400