REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001537
ASUNTO : JP11-P-2010-001537
Imputados ESTRELLA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO AMADO MIRANDA OBISPO
Delito: Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del delito de Hurto o Robo de Vehículos.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
De la Audiencia:
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ESTRELLA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO AMADO MIRANDA OBISPO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. DUBILEIS APODACA, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismo manifestaron positivamente su deseo de declarar, procediéndose de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados así: 1.- ESTRELLA HERNANDEZ TORRES, extranjera, natural de Camaguey Cuba, portadora de la cédula de identidad de Canadá Nº 4102139, nacida en fecha 31/01/60, de 50 años de edad, hija de Manuel Hernández (d) y de Agustinas Torres (v), estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en carrera 03 con 02, casa Nº 51-50, Guamachito. Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0424-3122635, quien expuso, “ellos llegaron a la casa cuando estaba haciendo el almuerzo y yo les dije que pasaran y los deje ahí, mi esposo trabaja de taxi de noche y hace ese trabajo en la tardes, los carros que hay allí atrás son carros viejos”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico respondió, 1) mi esposo es taxista y latonero, el hace sus trabajos en el patio de la casa, 2) el trabaja la latonería por rato, como hasta las 5 de la tarde, luego se va a taxiar, es todo. Fue interrogada por el tribunal. 2.- FRANCISCO AMADO MIRANDA OBISPO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.432.899, nacido en fecha 13/06/65, de 45 años de edad, hijo de Leonidas Miranda (d) y de Rita Obispo (v), estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en carrera 03 con 02, casa Nº 51-50, Guamachito. Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0424-3122635, quien expuso, “los funcionarios llegaron preguntando por esos carros el fiat rojo, blanco y el premio rojo, son de unos clientes para repararlos, unos latonería y otro carburador, son puros carros viejitos, los papeles de esos carros están ahí, no tengo nada que esconder”, es todo. A preguntas del Ministerio publico respondió, 1) hago latonería y taxeo, de 4 a 8 o de 4 a 6 de la tarde, 2) nunca he estado detenido, 3) tengo como 20 años trabajando latonería, primera vez que me pasa esto, es todo. A preguntas de la defensa respondió, 1) desde que nací tengo esa casa, 2) solo yo tengo acceso a ese taller, desde la calle se visualiza todo porque la casa tiene una cerca del alfajor, es todo. Fue interrogado por el Tribunal
El Defensor Privado, Abg. RÓMULO SAA, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, expone que los vehículos encontrados en la casa de su defendidos, son vehículos viejos en avanzado estado de deterioro y carentes de valor en el mercado, los cuales no se encuentran solicitados, solo uno de ellos el cual estuvo solicitado en una oportunidad y fue posteriormente debidamente entrega por el organismo correspondiente, consignando en este acto los documentos que acreditan la legalidad de los vehículos encontrados y señalados en las actas policiales, expone que sus defendidos son personas serias y trabajadores, que no poseen ningún tipo de registro policial o penal, sus defendidos prestaron su consentimiento para que los funcionarios policiales ingresaran a su domicilio por cuanto no tiene nada que ocultar, considera que no existen suficientes elementos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, solicita la libertad plena a favor de la ciudadana Estrella Hernández, por cuanto la misma no tiene nada que ver absolutamente en los hechos investigados, y a favor del ciudadano Francisco Miranda, solicita conforme a lo previsto en el articulo 256 del COPP, una medida que a bien tenga imponer este Juzgado, es todo
De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción, tenemos:
• Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01y 02 de la actuación, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, indicando ser y llamarse Teresa Gómez, manifestando que en el Barrio Guamachito, calle 3 cruce con vereda 2, en el interior de una casa color verde, se encuentra un sujeto de nombre Amado, quien actualmente se encuentra desarmando vehículos automotores, para así armar otros y regularmente posee repuestos de diferentes vehículos, los cuales acostumbra a vender. Trasladándose los funcionarios hasta el sitio indicado, siendo atendidos por los ciudadanos Estela Hernández Torres y Francisco Amado Miranda Obispo, a quienes les informaron del motivo de su visita manifestando estos no tener impedimento en darles acceso al interior del recinto, acto seguido el experto en materia de vehículos procedió a inspeccionar los seriales identificativos, manifestando que los siguientes vehículos presentan irregularidades en sus seriales de identificación: 1.- Marca Fiat, Modelo Uno, Color Blanco, Placas Facsímil XYV-336. 2.-Marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, Placas 13V-JAH, Año 1995. 3.- Marca Fiat, Modelo Premio, Color Rojo, Placas GAF-07C, Año 1997, así mismo también se ubicaron partes y piezas de un vehiculo el cual presenta características de un Fiat Uno de color gris, dos bombonas para soldadura tipo oxicorte.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 10, cursante al folio 03, en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Inspección Técnica S/N de fecha 25-06-2010, cursante al folio 06, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo en la siguiente dirección: BARRIO GUAMACHITO, CALLE 3 CRUCE CON VEREDA 2, EN LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 51-50 DE CALABOZO. ESTADO GUÁRICO.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 150-10, de fecha 25-06-10, cursante a los folios 09 y 10, de fecha 25-06-10, para determinar originalidad o posibles alteraciones en los seriales de identificación al vehiculo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Año 1994, Placas XYW-336 (Placas Copia), Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Particular, donde se verificó que los seriales observados son falsos.
• Experticia y Avalúo N° 151-10, de fecha 25-06-10, cursante a los folios 11 y 12, de fecha 25-06-10, cursante a los folios 09 y 10, para determinar originalidad o posibles alteraciones en los seriales de identificación al vehiculo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Año 1995, Placas 13V-JAH, Color Rojo, Tipo Sedan, Uso Particular, donde se verificó que la chapa identificadora de carrocería es original, pero el sistema de fijación difiere de los utilizados por la planta ensambladora; por lo que se concluyó que la misma se encuentra suplantada ; el serial identificador de carrocería se encuentra en su estado original.
• Experticia y Avalúo N° 152-10, de fecha 25-06-10, cursante a los folios 13 y 14, para determinar originalidad o posibles alteraciones en los seriales de identificación al vehiculo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno Piu, Año 1994, Placas GAF-70C, Color Rojo, Tipo Sedan, Uso Particular, donde se concluyó que la chapa identificadora de carrocería es original pero el sistema de fijación difiere de los utilizados por la planta ensambladora; por lo que se concluyó que la misma se encuentra suplantada y el serial identificador de carrocería se encuentra en su estado original.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, los cuales merecen pena privativa de libertad, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 25-06-2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios actuantes al atender la denuncia vía telefónica de la ciudadana Teresa Gómez donde manifiesta que en el Barrio Guamachito, calle 3 cruce con vereda 2, en el interior de una casa color verde, se encuentra un sujeto de nombre Amado, quien actualmente se encuentra desarmando vehículos automotores, para así armar otros y regularmente posee repuestos de diferentes vehículos, los cuales acostumbra a vender. Al trasladarse los funcionarios hasta el sitio indicado, fueron atendidos por los ciudadanos Estela Hernández Torres y Francisco Amado Miranda Obispo, a quienes les fue informado del motivo de la visita manifestando estos no tener impedimento en darles acceso al interior del recinto, procedió el experto a inspeccionar los seriales identificativos de los vehículos que se encontraban en el lugar, manifestando que los siguientes vehículos presentan irregularidades en sus seriales de identificación: 1.- Marca Fiat, Modelo Uno, Color Blanco, Placas Facsímile XYV-336. 2.-Marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, Placas 13V-JAH, Año 1995. 3.- Marca Fiat, Modelo Premio, Color Rojo, Placas GAF-07C, Año 1997, así mismo los funcionarios actuantes ubicaron partes y piezas de un vehiculo el cual presenta características de un Fiat Uno de color gris y dos bombonas para soldadura tipo oxicorte, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente los supuestos establecidos en las precitadas normas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete en contra de los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal se aparta de la misma por cuanto considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, considerando que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ESTRELLA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO AMADO MIRANDA CRESPO, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecido por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalle su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, y dada la conducta primaria de los imputados por cuanto no consta que posean registros policiales ni solicitud alguna. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, prohibición expresa de salir del Estado Guárico sin previa autorización del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, que cumplan con los requisitos de ley, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en calidad de depósito en la sede de la Zona Policial N° 02 de ésta ciudad, donde permanecerán hasta tanto se constituya la fianza requerida por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:. Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos ESTRELLA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO AMADO MIRANDA CRESPO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ESTRELLA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO AMADO MIRANDA CRESPO, plenamente identificados, consistente en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, prohibición expresa de salir del Estado Guárico sin previa autorización del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, que cumplan con los requisitos de ley, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en calidad de depósito en la sede de la Zona Policial Nº 02 de ésta ciudad, donde permanecerán hasta tanto se constituya la fianza requerida por el Tribunal. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN BRITO
JP11-P-2010-001537