REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001330
ASUNTO : JP11-P-2010-001330



FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: JOSEFA VICTORIA BOLIVAR.
DELITO: ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 30 de mayo de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo del Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil de Sala, Alí Moreno; verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Dubileis Apodaca en ejercicio del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 parte in fine, ambos del Código Penal, en perjuicio de Josefa Victoria Bolívar; en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 251 numeral 1º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem.”

A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano, LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente pasando de seguidas a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, venezolano, natural de Camaguán-Estado Guárico, donde nació el 20/08/86, de 23 años de edad, estado civil soltero, manifestó ser Militar en servicio activo, adscrito al Batallón General Ezequiel Zamora ubicado en Bruzual, Estado Barinas, hijo de Clarisa Columba Guzmán (v) y José Antonio Viera Rebolledo (v), domiciliado en la población de Camaguán, Barrio Rómulo Gallegos 2, detrás del estadio Pacheco Torres, casa sin número y titular de la cedula de identidad Nº 18.778.655, teléfono: manifiesta no poseer, quien manifestó: “ para la casa de la señora se pasó una gallina y yo me metí a agarrarla. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. José Wilfredo Barrios, quien manifestó oponerse a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de el imputado de autos, solicitando al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, de las que a bien tenga imponer este juzgado, reservándose para la fase investigativa todos aquellos elementos exculpatorios a favor del mismo.

Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la incursión del imputado Luis Alexis Viera Guzmán en la casa de habitación de la ciudadana Josefa Victoria Bolívar con la intensión de robarla y a quien amenazó con un objeto de los denominados pala, lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PPG) HERRERA JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Sub-Inspectoría Comunal Uverito, en fecha 27-05-2010, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose de servicio, se presentó a ese Comando el ciudadano CARLOS ARGELIS NUÑEZ , quien informó que había aprehendido a un sujeto que se le había introducido a la residencia a una anciana con la intención de robarla; recibida la información se trasladó al lugar indicado, a una residencia ubicada en la calle principal de Uverito, al lado de la Licorería, donde efectivamente tenían a un ciudadano aprehendido quien presentaba una lesión en su parte frontal y rasguños en el cuerpo, estaba descalzo y sin camisa, vestía solamente un short color azul oscuro; procediendo a recibir al aprehendido, efectuándole inspección corporal, no encontrándole ningún objeto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, trasladándolo hasta el puesto policial, donde quedó identificado como LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 18.778.655. Así mismo la victima quedó identificada como BOLÍVAR JOSEFA VICTORIA, de 80 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.214.694, residenciada en Uverito, calle principal, casa s/n. Igualmente presentes los ciudadanos PEÑA SALUSTRIANO RAMON, RIVAS LINERO ROSMARY y TEDER MANUEL LAYA CEDEÑO, vecinos del lugar, titulares de las cédulas de identidad N° 6.624.479, 13.938.582 y 20.908.023, respectivamente, siendo éste último de los nombrados quien presuntamente aprehendió al sujeto e hizo entrega del sujeto, manifestando que el mismo se había lesionado al momento en que salió corriendo y cayó contra una pared, igualmente hizo entrega de una pala de metal con cabo de madera y una franela color verde militar, talla M. Posteriormente se presentó la Unidad P-366 conducida por el Dtgdo Rebolledo Emerson, al mando del Inspector Jefe (PPG) Muñoz Alexander, quienes procedieron a trasladar al aprehendido y el procedimiento hasta ese Comando, donde el mismo fue trasladado al Ambulatorio Rural de este Municipio, donde fue atendido por el médico de guardia, quien emitió informe médico que fue anexado a la actuación. Procediendo a efectuar llamada telefónica a la Abog. Ysil Bolívar, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien le fue participado el procedimiento realizado girando instrucciones al respecto.

Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:

1.- Acta de Investigación Policial y Aprehensión por Flagrancia de fecha 28-05-2010, suscrita por el mismo funcionario SARGENTO SEGUNDO (PPG) HERRERA JOSE GREGORIO, adscrito a la Sub-Inspectoría Comunal Uverito, en fecha 27-05-2010, quien deja constancia que cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose de servicio, se presentó a ese Comando el ciudadano CARLOS ARGELIS NUÑEZ , informando que había aprehendido a un sujeto que se le había introducido a la residencia a una anciana con la intención de robarla; recibida la información se trasladó al lugar indicado, a una residencia ubicada en la calle principal de Uverito, al lado de la Licorería, donde efectivamente tenían a un ciudadano aprehendido quien presentaba una lesión en su parte frontal y rasguños en el cuerpo, estaba descalzo y sin camisa, vestía solamente un short color azul oscuro; procediendo a recibir al aprehendido, efectuándole inspección corporal, no encontrándole ningún objeto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, trasladándolo hasta el puesto policial, donde quedó identificado como LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 18.778.655. Así mismo la victima quedó identificada como BOLÍVAR JOSEFA VICTORIA, de 80 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.214.694, residenciada en Uverito, calle principal, casa s/n. Igualmente presentes los ciudadanos PEÑA SALUSTRIANO RAMON, RIVAS LINERO ROSMARY y TEDER MANUEL LAYA CEDEÑO, vecinos del lugar, titulares de las cédulas de identidad N° 6.624.479, 13.938.582 y 20.908.023, respectivamente, siendo éste último de los nombrados quien presuntamente aprehendió al sujeto e hizo entrega del mismo, manifestando que el mismo se había lesionado al momento en que salió corriendo y cayó contra una pared, igualmente hizo entrega de una pala de metal con cabo de madera y una franela color verde militar, talla M. Posteriormente se presentó la Unidad P-366 conducida por el Dtgdo Rebolledo Emerson, al mando del Inspector Jefe (PPG) Muñoz Alexander, quienes procedieron a trasladar al aprehendido y el procedimiento hasta ese Comando, donde el mismo fue trasladado al Ambulatorio Rural de este Municipio, donde fue atendido por el médico de guardia, quien emitió informe médico que fue anexado a la actuación. Procediendo a efectuar llamada telefónica a la Abog. Ysil Bolívar, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien le fue participado el procedimiento realizado girando instrucciones al respecto. Igualmente efectuaron llamada al Teniente (GNB) Navas, fiscal Militar del Estado Guárico.
2.- Acta de Entrevista de fecha 28-05-2010 realizada a la ciudadana BOLÍVAR JOSEFA VICTORIA, venezolana, natural de Cagua. Estado Aragua, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.214.694, residenciada en Uverito, calle principal, casa s/n, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno anoche yo estaba en mi casa como a las once me paro a sacar una gata para afuera, al momento que abrí la puerta veo a un hombre adentro de la casa que andaba con la cara tapada con una franela verde y cargaba una pala en la mano con la que me amenazó para sacudírmela, entonces el salió para el patio y apagó las luces del patio, entonces yo salí y llamé al vecino Tano Peña, pero Tano no quiso meterse porque estaba oscuro y estaba solo conmigo entonces me acerqué hasta el Club y había varias personas y vinieron Concha, Carlos y Tedi, vinieron para mi casa con una linterna y empezaron a buscarlo, y lo encontraron en el patio de mi casa hacia la parte donde está la licorería, lo agarraron y lo trajeron hacia fuera y ahí fue que me di cuenta que era un muchacho que creo se llama LUIS y es hijo de Columba, es de allá mismo de Uverito, entonces llamaron a la Policía y le entregaron al muchacho…”

3.- Acta de Entrevista de fecha 28-05-2010 realizada al ciudadano TEDER MANUEL LAYA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.908.023, domiciliado en Uverito, calle principal, casa s/n, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno yo estaba en el Club Los Peñas de Uverito, anoche como a las once cuando se acercó hasta allá la señora Josefa Bolívar y pidió auxilio diciendo que se le había metido un tipo a robarla a su casa, entonces me fui para allá con Concha y Carlos Mulo y cuando llegamos allá estaba Tano Peña; entonces yo me metí para el patio de la casa de la señora Josefa con una linterna y cuando de repente veo que alguien brincó hacia la pared de la licorería, entonces se escondió detrás de un palo, entonces le dijimos que saliera y salió para el patio de Josefa otra vez y traía una pala en la mano y cargaba la cara tapada con una franela verde militar, entonces le quitamos la franela de la cara y nos dimos cuenta que era LUIS VIEIRA, ahí Carlos Mulo fue a llamar al policia de Uverito y fue el policía y le entregamos a LUIS, la pala y la franela…”

4.- Acta de Entrevista de fecha 28-05-2010 realizada a la ciudadana RIVAS LINERO ROSMARY, titular de la cédula de identidad N° 13.938.582, quien manifestó: “Bueno yo estaba en el Club Los Peñas de Uverito; anoche como a las once cuando se acercó hasta allá la señora JOSEFA BOLÍVAR y nos pidió ayuda ya que se le había metido un tipo a robarla a su casa, entonces nos fuimos para allá con Teder y Carlos Mulo y cuando llegamos allá estaba Tano Peña, entonces nos metimos para el patio de la casa de la señora Josefa a buscarlo y cuando nos sintió se escondió y después brincó hacia la licorería, después rodeamos la licorería y los muchachos le decían que saliera y salió de nuevo hacia el patio de Josefa y los muchachos lo agarraron y nos dimos cuenta que era Luís, porque cuando lo sacaron hacia la calle traía la cara tapada con una franela verde y se la quitamos, después Carlos fue a buscar al Policía de Uverito y cuando el Policía fue le entregamos a Luis…”

5.- Acta de Entrevista de fecha 28-05-2010 realizada al ciudadano PEÑA SALUSTRIANO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 6.624.479, quien manifestó entre otras lo siguiente: “ Bueno, yo estaba acostado en mi casa, anoche como a las once cuando fue a llamarme JOSEFA BOLÍVAR y me dijo que se le había metido alguien para su casa, entonces yo salí y me quedé allí y le dije que fuera a pedir ayuda porque solo no iba a entrar para allá, entonces ella salió hacia el Club Los Peñas y vino Concha Linero, Carlos Nuñez y Teder Laya, entramos para el patio y vimos a alguien que estaba en el patio y brincó hacia el lado de la licorería que está cercada con un alambre, entonces salió hacia el patio de Josefina y lo sacamos para el patio y tenía una pala y tenía la cara tapada con una franela, entonces lo sacamos para la calle y le quitaron la franela y nos dimos cuenta que era Luís Vieira, entonces Carlos Núñez fue a llamar al policía de Uverito y cuando el policía fue le entregamos a Luis y el policía se lo trajo para el Comando de Uverito…”

6.-. Acta de Entrevista de fecha 28-05-2010 realizada al ciudadano CARLOS ARGELIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.171.433, quien manifestó: “ Bueno, yo estaba frente a mi casa, cuando pasó JOSEFA BOLIVAR y me pidió ayuda que estaba un tipo metido en su casa con ganas de robarla y fue también al Club y pidió ayuda, nos fuimos para la casa de ella, Concha Linero, Teder Laya y mi persona, cuando llegamos allá estaba Tano Peña, ahí nos metimos para el patio y comenzamos a buscarlo y lo conseguimos en el patio y en ese momento Josefina me mandó a buscar al policía de Uverito y yo me fui a buscar al policía y cuando regresé con el policía ya lo tenían agarrado y estaban en la calle y se lo entregaron al policía, al igual que le entregaron una pala y una franela color verde militar con que presuntamente tenía la cara tapada, el policía lo detuvo y se lo llevó para el Comando…”

7.- Acta de Entrevista de fecha 28-05-2010 realizada al ciudadano HERRERA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 9.593.458, Agente de Seguridad y Orden Público, Comandante de la Sub Inspectoría Comunal Uverito, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, acta policial de aprehensión por flagrancia suscrita por mi persona, inserta al expediente D-31-045-10 por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LA VIOLENCIA DE GÉNERO…”

8.-. Acta de Entrevista de fecha 28-05-2010 realizada al ciudadano MUÑOZ MESONES ALEXANDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 13.238.843, Oficial de Seguridad y Orden Público, Comandante de la Inspectoría Comunal Uverito, quien manifestó:” Anoche aproximadamente a las 11:30 de la noche me encontraba de servicio en esta Inspectoría cuando se recibió una llamada radial de parte del Sargento Segundo (PPG)Herrera José Gregorio, Comandante de la Sub Inspectoría de Uverito, quien manifestó que se enviara la unidad para trasladar a este Comando a un ciudadano que tenía aprehendido en esa Sub Inspectoría, me constitui en comisión a bordo de la unidad P-366, conducida por el DTGDO (PPG) Rebolledo Emerson, al mando de mi persona y trasladamos el procedimiento hasta este Comando a fin de ser procesado…”

9.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas que se identifica con el Nº 011-10, Caso N° D-31-045-10

10.- Acta de investigación penal de fecha 28-05-2010 donde el Funcionario Agente Felipe Pérez, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Pueblo Guariqueño, Inspectoría Comunal Nº 21, con sede en el Municipio jurisdicción de ésta ciudad, al mando del funcionario Sargento Segundo (PPG) José Herrera, trayendo mediante oficio Nº 155-10, de ésta misma fecha al ciudadano VIERA GUZMAN, LUIS ALEXIS…..titular de la cédula de identidad Nº 18.778.655, a fin de verificar su identidad plena, de igual forma remiten una pala de metal con cabo de madera y una franela de color verde, talla M, a fin de practicarles experticia de ley, posteriormente efectué llamada telefónica a la Sub Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el prenombrado ciudadano….y luego de una breve espera me informa que el número de cédula corresponde al referido ciudadano y que a su vez no presenta registro ni solicitud alguna por ante este Cuerpo, se dio inicio a la averiguación N° I-368-042….”

11.-Inspección Técnica Nº (662) de fecha 28-05-2010 realizada en la siguiente dirección: “VIVIENDA UNIFAMILIAR, S/N, UBICADA EN EL CASERÍO DE UVERITO. CAMAGUAN/CALLE PRINCIPAL JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”.

12.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-(148) de fecha 28-05-2010 practicada a una herramienta de mano de las comúnmente denominadas “PALA” y a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas “FRANELA”

De las actas se evidencia que el día 27 de mayo de 2010, aproximadamente a eso de las 11:00 horas de la noche, ocurre en la población de Uverito del Estado Guárico, en la calle principal, casa s/n, lugar de habitación de la señora Josefa Victoria Bolívar, un hecho violento protagonizado por un sujeto, hoy plenamente identificado, quien utilizando un objeto contundente que cargaba en la mano; de los denominados comúnmente PALA, y quien llevaba el rostro tapado con una franela de color verde; a altas horas de la noche, se introdujo a la casa de habitación de la ciudadana Josefa Victoria Bolívar y la amenazó con dicho instrumento, sacudiéndolo y quien pretendía robar en la referida casa, al darse cuenta de la presencia del intruso dentro de su casa, la señora Josefa Bolívar salió rápidamente en busca del auxilio de sus vecinos, quienes se apersonaron al lugar de los hechos y con linterna en mano buscaron en el patio de la casa de la señora Josefa Bolívar, el sujeto saltó hacia la pared de la licorería y se escondió detrás de un palo, le dijeron que saliera y salió hacia el patio de la señora Josefa, llevaba una pala en la mano y el rostro cubierto por una franela.

De tal manera que la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXIS VIEIRA GUZMAN, se produce a poco tiempo del hecho, cuando era buscado por los vecinos, estando aún en el patio de la casa de la señora Josefa Victoria Bolívar, lugar donde se encontraba escondido, a poco tiempo de haber intentado cometer el delito, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, plenamente identificado, por el delito de ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80, parte in fine, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA BOLÍVAR; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que la noche del 27 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche cuando la ciudadana Josefa Victoria Bolívar se encontraba en su casa de habitación, al momento de abrir la puerta para sacar la gata, vio a un hombre adentro de la casa, quien andaba con la cara tapada con una franela verde y cargaba una pala en la mano con la que fue amenazada para sacudírsela y pretendía robarla, al verse sorprendido salió éste sujeto para el patio, apagó las luces, entonces la victima salió a buscar ayuda de los vecinos, quienes encontraron al sujeto escondido en el patio de la casa hacia la parte donde está la licorería, logrando aprehenderlo con la pala y el rostro cubierto con una franela.

Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (27-05-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría –como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser sus propios vecinos quienes actuando de conformidad con la ley lograron a pocos momentos de haberse frustrado la perpetración del hecho, la aprehensión del imputado en el patio de la casa de la victima, ciudadana Josefa Victoria Bolívar;

Considerando quien aquí decide que igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, podría este influir para que testigos, victima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en el caso concreto que el imputado es vecino del sector y conocido tanto por la victima como por los ciudadanos aprehensores (artículo 252 ordinal 2º COPP).

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, ya identificado, por el delito de ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA BOLÍVAR, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, venezolano, natural de Camaguán. Estado Guárico, nacido en fecha 20-08-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.778.655, soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo, adscrito al Batallón General Ezequiel Zamora, ubicado en Bruzual-Estado Barinas, hijo de Clarisa Columba Guzmán (V) y José Antonio Viera Rebolledo (V) residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos II; detrás del Stadium Pacheco Torres, casa s/n, Camaguán-Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA BOLÍVAR, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN venezolano, natural de Camaguán. Estado Guárico, nacido en fecha 20-08-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.778.655, soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo, adscrito al Batallón General Ezequiel Zamora, ubicado en Bruzual-Estado Barinas, hijo de Clarisa Columba Guzmán (V) y José Antonio Viera Rebolledo (V) residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos II; detrás del Stadium Pacheco Torres, casa s/n, Camaguán-Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA BOLÍVAR, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Apure, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS

ASUNTO Nº JP11-P-2010-001330