REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001426
ASUNTO : JP11-P-2010-001426


ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Abg. CARLOS HURTADO, mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la aprehensión por vía excepcional de extrema necesidad y urgencia solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-05-1989, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Carrasquelero, parte final de los Ranchos, detrás del campito Calabozo, estado Guárico a quien se les atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, que se encuentra previsto en el artículo 406 Ordinal 1ª del Código Penal vigente y sancionado con una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cometido en perjuicio del ciudadano ABREU ARMARIO RONALD EDUARDO (OCCISO).
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “ Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:
PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
Se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ª del Código Penal vigente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Abril de 2010
En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que la Fiscalía del Ministerio Público al narrar los hechos señala:

LOS HECHOS

En fecha 16 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Funcionario Agente OSWALDO HERNANDEZ, recibió una llamada telefónica de parte del Funcionario Lovera Ely, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 02 de esta Ciudad, informando que en la morgue del Hospital Central de Calabozo, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien respondía en vida al nombre de RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO, el mismo había ingresado a la sala de emergencia, presentando una herida por arma de fuego a nivel de al traque, procedente del Barrio Carrascalero. Se apertura la investigación por parte de la representación Fiscal y con las pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinan que presuntamente se encuentra involucrado en la presente causa un ciudadano apodado Lolo, que posteriormente fue identificado como CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-05-1989, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Carrasquelero, parte final de los Ranchos, detrás del campito Calabozo, estado Guárico.

SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas Fiscales Nro. 12-F5-443-10, que conforman la presente investigación:
1.-: Del contenido de la de Investigación Penal de fecha 16-04-2010, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Subdelegación Calabozo, estado Guárico, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En fecha 16 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en la Jefatura de Guardia, el Funcionario Agente OSWALDO HERNANDEZ, recibió una llamada telefónica de parte del Funcionario Lovera Ely, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 02 de esta Ciudad, informando que en la morgue del Hospital Central de Calabozo, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien respondía en vida al nombre de RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO, de 23 años de edad, el mismo había ingresado a la sala de emergencia, presentando una herida por arma de fuego a nivel de al traque, procedente del Barrio Carrascalero, por lo que se requería comisión de ese cuerpo en el lugar…” (folio 01)

2: Oficio Nro. 9700-065-1360 de fecha 16-04-2010, enviado al Fiscal Segundo del Ministerio Público, informándole de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las persona, (Homicidio), asignándole el control de investigación Nro. I-367.823, donde figura como victima el hoy occiso RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO folio 2)
3. Orden de Inicio de la Investigación (folio 3)
4.-Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I BOLIVAR JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las circunstancias del ingreso del cuerpo sin vida del hoy occiso RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO, al Hospital Central de esta ciudad de Calabozo
(folios 4 y 5).
5.-- Inspecciones técnicas Nros. 452 y 453 de fecha 16-04-2010, levantada por los Funcionarios: Agente Claudio Orozco, y José Bolívar, y Agente Oswaldo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con anexo de fijación fotográficas que rielan a los folios (6,7,8,9 y 10)
6.- registro de Cadena de Custodia Nro. De Caso I-367.823, Nro de Registro: 130-10 de fecha 16-04-2010 (folios 11)
7.- Acta de Entrevista de fecha 16-04-2010 al ciudadano: ABREU ARMARIO FRANCISCO JAVIER, donde entre otras cosas, expuso: “Resulta que yo venia de la Bodega, hacia mi casa, frente a la casa estaban sentado mi hermano Ronald y un primo mió de nombre Arnaldo, y en ese mismo momento vi que llegaron dos personas en bicicleta a la esquina de la casa, esas bicicletas eran, una de color cromado con negro y la otra bicicleta era de color azul, y en esa bicicleta anda un sujeto el cual conozco como “lolo” y sacó un arma de fuego y preguntó a viva voz “QUIEN ES EL MAS ARRECHO AQUÌ”, allí salio corriendo un primo mío Arnaldo, que estaba con mi hermano Ronald, y Lolo al ver a mi hermano que cayó al suelo, se fueron en veloz carrera del lugar en bicicleta, es todo” . Folio 12)
8.-Acta de Entrevista de fecha 16-04-2010, al ciudadano ABREU SARRAMERO FRANCISCO ( Folios 13).
09.- -Oficio Nro.9700-065-434 enviado al Jefe de la División de Lofoscopìa (Caracas), remitiéndole la planilla de R-17 (Necrodactilia), practicada al cadáver. (folio 15)
11.- Oficio Nro.9700-065-1419 de fecha 16-04-2010 enviado al Registrador Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, solicitándoles Acta de Defunción y Enterramiento de quien en vida respondiera al nombre de ABREU ARMARIO RONALD EDUARDO.(folio 19)
12.-Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2010, suscrita por el Funcionario AGENTE BOLIVAR JOSE, donde se deja constancia de la diligencia investigativa de ubicación e identificación del sujeto apodado “lolo”.(folio 20)
13.- Acta de Entrevista de fecha 23-04-2010, a la ciudadana RODRIGUEZ OVIEDO MARITZA DEL CARMEN (Folio 21).
14.- Oficio Nro. 9700-150-059, de fecha 22-04-2010, remitiendo Protocolo de Autopsia Nro.061-10 suscrito por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Medico Forense. (Folio (23).
Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye al imputado, tiene una pena de 15 a 20 años de prision y cuyo termino medio normalmente aplicable es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisiòn, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo, en este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. Del mismo modo estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 3º del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones presentadas que el hecho que se atribuye produjo la muerte de un ser humano, lo que implica que el daño causado es de gran magnitud. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa y un daño causado de gran magnitud por cuanto se trata de la vida de un ser humano.
En consecuencia, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE. PRIMERO: ACUERDA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION al ciudadano: CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-05-1989, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Carrasquelero, parte final de los Ranchos, detrás del campito Calabozo, estado Guárico, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ª del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano ABREU ARMARIO RONALD EDUARDO. En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión del mencionado ciudadano, al Comandante de la Zona Policial Nº III Calabozo, Estado Guarico y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas Sub- Delegación Calabozo, Estado Guarico todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto. Y a la Unidad de Defensorìa Publica de Presos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.---