REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001427
ASUNTO : JP11-P-2010-001427
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADOS: EDIXON ELEAZAR ROMERO MARTINEZ, Y ELENIS ELEIDA ROMERO MARTINEZ
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Celebrada como fue en fecha 10 de junio 2010 AUDIENCIA ORALPARA OIR AL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. Yelitza Flores y los Alguaciles Gualberto Pérez; en la Sala de esta Extensión. En este estado, la Jueza pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretario, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal Segundo Del Ministerio Público Abg. Ysil Bolívar y de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. Dubileys Apodaca, el Abogado defensor privado Sebastián Navarro Marichal, CI: 4.670.782, I.P.S.A Nº 147.430, domicilio procesal en la calle Girardot, cruce con Paez Nº 25, casco central, a 50 metros de la Alcaldía, teléfono: 0414-4752380, a quien el tribunal le toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del C.O.P.P, y los imputados de autos, anteriormente señalado, previo traslado del Destacamento Nº 02 de Poliguárico de esta localidad. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios 18 al 19 de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos EDIXON ELEAZAR ROMERO MARTINEZ, por la comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ELENIS ELEIDA ROMERO MARTINEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves; tipificado en el artículo 416 del Código Penal, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos; y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDIXON ELEAZAR ROMERO MARTINEZ Y ELENIS ELEIDA ROMERO MARTINEZ, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 eiusdem; se decrete Medida de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87 ordinales 5 y° 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para EDIXON ELEAZAR ROMERO MARTINEZ y ELENIS ELEIDA ROMERO MARTINEZ, el delito de delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, el Juez informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, el Juez lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarles si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: EDIXON ELEAZAR ROMERO MARTINEZ, venezolano, natural de El Polvo Estado Barina, nacido en fecha 25-02-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lisdais Ramona Martínez (V) y de Eleazar Ramón Romero Tovar (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle el Silbón, casa s-N, a tres casa del Tallar el Silbón, Calabozo estado Guárico, teléfono de la hermana 0414-9583205 , titular de la cédula de identidad N° V-19.326.479; Acto seguido se procede a identificar a la ciudadana: ELENIS ELEIDA ROMERO MARTINEZ venezolano, natural de El Polvo Estado Barina, nacido en fecha 24-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lisdais Ramona Martínez (V) y de Eleazar Ramón Romero Tovar (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle el Silbón, casa s-N, a tres casa del Tallar el Silbón, Calabozo estado Guárico, teléfono de la hermana 0414-9583205 , titular de la cédula de identidad N° V-21.277.985 y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito la libertad de mis defendidos desde esta sala de audiencia; es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 10 de junio de 2010, siendo las 9:30 horas de la noche, se presentaron ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en Camaguán, estado Guarico, la ciudadana STEPHANIEE MARYORIEE PORTILLO DELGADO, a los fines de formular DENUNCIA en contra de los ciudadanos: ELINIS ROMERO Y EDISON ROMERO, y expuso: “ En el día de hoy 09 de junio a las 8:10 horas de la noche se presentaron en mi casa ELENIS ROMERO Y EDISON ROMERO, y le dijeron a mi hermana que se llama LENERY PORTILLO DELGADO, quien se encuentra en estado de tres meses, que era lo que le pasaba, que si quería que le cayeran a coñazos, pero mi hermana, les manifestó que ella estaba embaraza con principios de aborto, entonces se le vinieron encima a ella y yo me metí agarrar a mi hermana para que no la jodieran, pero me cayeron a coñazos entre todos y me pegaron por todos lados, donde me dejaron un ojo morado, me mordieron la espalda, dejándome toda maltratada, y me dieron patadas por la barriga y yo estoy en estado de dos meses, yo le dije que estaba embarazada y era menor de edad, pero ellas decían que no les importaba y me siguieron jodiendo , como pudo, mi mamá, se metió, y me agarró y nos metimos a la casa y nos encerramos, y ellos siguieron insultándonos de la parte de afuera, gritándonos groserías, luego se montaron en un camión que cargaban y se fueron, después yo me dirigí a este Comando .- Una vez interpuesta la DENUNCIA, los funcionarios Policiales, se trasladaron hasta la dirección indicada por la victima en la calle Principal, Sector “El Puerto”, calle Soublett, Municipio Camaguán, estado Guárico, a los fines de ubicar a las personas denunciadas, y una vez en el lugar, llegaron en un vehiculo Toyota, Color verde de plataforma, con barandas de tubo, los ciudadanos denunciados, quienes al ser identificados por la victima, se les hizo saber por medio de la comisión que estaban implicados en un presunto delito contra las personas…procediendo a su aprehensión…” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud Fiscal que considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Especial. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano EDIXON ELEAZAR ROMERO MARTINEZ o en agravio de la victima STEFANIEE MARYORIEE PORTILLO DELGADO Y LENERY ROSSENDRY PORTILLO DELGADO, y el DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presuntamente cometido por la ciudadana ELENIS ELEIDA ROMERO MARTINEZ, en agravio de STEFANIEE MARYORIEE PORTILLO DELGADO Y LENERY ROSSENDRY PORTILLO DELGADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 09-06-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL NRO. 12F2-564-10, dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral, las cuales rielan a los folios (01 al 28 ), resaltando los INFORMES MEDICOS LEGALES, NRO. 9700-150-523 y 9700-150-524 de fecha 10-06-2010,practicados a las victimas: LENERY ROSSENDRY PORTILLO DELGADO Y STEPHANIEE MARYORIEE PORTILLO DELGADO (folios 22 y 23). Igualmente los INFORMES MEDICOS LEGALES, NRO. 9700-150-526 y 9700-150-525 de fecha 10-06-2010, practicados a los imputados: EDIXON ELEAZAR ROMERO MARTINEZ Y ELENIS ALEIDA ROMERO MARTINEZ ( folios 25 y 26) Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto los imputados no presentan Registros Policiales, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10-06-2010 ( folios 18) considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, en cuanto a la imputada ELENIS ELEIDA ROMERO MARTINEZ, se le imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En cuanto al imputado EDIXON ELEAZAR ROMERO MARTINEZ, se le impone Medida de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a las victimas, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de las victimas.- ORDINAL 6º: Se le prohíbe al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, y la medida cautelar establecida en el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial . Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EDIXON ELEAZAR ROMERO MARTINEZ, venezolano, natural de El Polvo Estado Barina, nacido en fecha 25-02-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lisdais Ramona Martínez (V) y de Eleazar Ramón Romero Tovar (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle el Silbón, casa s-N, a tres casa del Tallar el Silbón, Calabozo estado Guárico, teléfono de la hermana 0414-9583205 , titular de la cédula de identidad N° V-19.326.479; y ELENIS ELEIDA ROMERO MARTINEZ venezolano, natural de El Polvo Estado Barina, nacido en fecha 24-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lisdais Ramona Martínez (V) y de Eleazar Ramón Romero Tovar (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle el Silbón, casa s-N, a tres casa del Tallar el Silbón, Calabozo estado Guárico, teléfono de la hermana 0414-9583205, titular de la cédula de identidad N° V-21.277.985; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo248 del Código Orgánico Procesal penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: En cuanto a la imputada ELENIS ELEIDA ROMERO MARTINEZ, se le imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En cuanto al imputado EDIXON ELEAZAR ROMERO MARTINEZ, se le impone Medida de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a las victimas, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de las victimas.- ORDINAL 6º: Se le prohíbe al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, y la medida cautelar establecida en el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano EDIXON ELEAZAR ROMERO MARTINEZ en agravio de la victima STEFANIEE MARYORIEE PORTILLO DELGADO Y LENERY ROSSENDRY PORTILLO DELGADO, y el DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presuntamente cometido por la ciudadana ELENIS ELEIDA ROMERO MARTINEZ, en agravio de STEFANIEE MARYORIEE PORTILLO DELGADO Y LENERY ROSSENDRY PORTILLO DELGADO. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del imputado desde esta misma Sala, y al respecto, se oficia lo conducente a Poliguárico de esta localidad; CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a Poliguárico participando la Libertad desde sala del imputado, a los fines de la apertura del Régimen de Presentaciones. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MERLY VELAZQUEZ DE CANELÒN
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste