REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000066
ASUNTO : JJ11-P-2002-000066


AUTO QUE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

IMPUTADO: JOSE FUENTES OROPEZA

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Celebrada como fue en esta misma fecha 15 de junio de 2010 AUDIENCIA ORAL para OIR AL APREHENDIDO POR ORDEN DE APREHENSIÒN, y cuya aprehensión se le informó a la Juez en fecha 14-06-2010, en horas de Despacho, por la Secretaria del Tribunal, fijándose la Audiencia para esta misma fecha, este Tribunal a los fines de fundamentar la Decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón en compañía de la Secretaria Abg. Francis Daniels y el alguacil. Se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ysil Bolivar, el representante de la victima el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO (padre) titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.129, el imputado de autos José Manuel Fuente Oropeza, quien en este acto designa como su defensa al Abogado Francisco Sumoza García, titular de la cédula de identidad 2.518.862, debidamente inscrito en el INPREABOGADO Nº 29.206 a quien se le toma el juramento de Ley ante este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quien acepta el cargo recaído en su persona como defensa del ciudadano imputado antes mencionado y jura cumplir fiel cabalmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTE OROPEZA, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS HIDALGO PONCE, así mismo, en virtud de la orden de aprehensión emanada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2002; por existir suficientes elementos de convicción por el delito que se le acusa; solicito se le imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º y 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza impone de los hechos que se le atribuyen y de la calificación Jurídica, como es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS HIDALGO PONCE. Igualmente se le impone del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL FUENTE OROPEZA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 14.538.446, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 09/04/1981, de 30 años de edad, hijo de Ortulio Manuel Fuentes (v) y Carmen Marbella Oropeza (v), de profesión u oficio mesonero, domiciliado en Barrio Carutal, calle principal vía las minas, casa Nº 38, Calabozo, Estado Guárico quien expone: “esos días que ocurrieron ésos hechos yo estaba trabajando de mesonero, ese día llegue cansado y me acosté, al rato escuche la gritería de la gente que habían matado a uno, y en el momento en que salí ya se lo habían llevado al hospital, yo tuve una discusión con mi hermano William Yanpier Fuente por lo que había hecho, lo que le hizo a ese muchacho, ellos tenían problemas, siempre tenían problemas, y si hubiese estado ahí le quito el rifle a e mi hermano para que no lo hiciera, para ese momento mi hermano era menor de edad, nosotros éramos como familia, ese muchacho muerto y nosotros, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico procede a interrogar al imputado. Se deja constancia de que el imputado respondió: Duglas Hidalgo Ponce y el finado mataron a mi hermana y es por ello que tenían ese problema, mi hermano y el ciudadano fallecido, yo no tuve nada que ver en eso que pasó. Seguidamente el defensor interroga al imputado. Fue interrogado igualmente por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, rechazo los elementos que encadenan en contra de mi defendido, ya que el mismo no tiene nada que ver con los hechos aquí narrados, corroborando lo declarado por el padre del occiso, de que quien ocasionó la muerte del occiso fue William Yanpier Fuente, y mi defendido no tiene nada que ver en el caso, mi defendido no es cooperador inmediato, ya que el estaba acostado en su casa cuando oyó los disparos y cuando salió ya habían trasladado al herido al hospital, no tiene nada que ver con los hechos, es un hombre trabajador; solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, no ha presentado peligro de fuga, siempre ha vivido en su casa desde que sucedieron los hechos, con su mujer y su hijos, tiene un hogar establecido, y mi defendido se compromete a cumplir con lo impuesto por este Tribunal. Es todo.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se le concede el derecho de la palabra a la victima, quien expone: lo mataron y el que lo mato era menor de edad, fui a la fiscalia de San Juan, el que mato a mi hijo fue William Yanpier Fuente, y eso ha quedado así, no han hecho mas nada, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

EN CUANTO A MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, Considera el tribunal que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la decisión dictada por este tribunal en fecha 22 de noviembre 2002, por la cual se decreto orden de aprehensión en contra del imputado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 15-02-2002.
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas Fiscales Nro. 12-F2-462-02, que conforman la presente investigación:
1.- Del contenido de la de Trascripción de Novedad de fecha 15-06-2002. (folio 1) - 2.- Acta Policial de fecha 15-02-2002 , donde se deja constancia que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, se trasladaron al Hospital Central de esta ciudad, con el fin de verificar la llamada telefónica recibida en ese Despacho. Una vez en el Hospital, les informaron que efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente de la calle Principal del Barrio Carutal, vía Publica, con destino a las Minas de Arena de esta ciudad, quedando identificado como JOSE LUIS HIDALGO…”.- 3. Inspección judicial Nro. 212, de fecha 15-06-2002, y donde se deja constancia del EXAMEN MICROSCOPICO DEL CADAVER.- 4.- Inspección judicial Nro. 211, de fecha 15-06-2002. 6.-Acta Policial de fecha 15-06-2002 (folio 8). 7.- Acta Policial de fecha 17-06-2002 8folio 10). 8.- Acta de Entrevista a la Ciudadana MARIA CRISTINA ROJAS, quien entre otras cosas manifestó. “… Bueno, nosotros veníamos de la casa de los padres de José Luís, para la Casa donde vivimos, en el camino, nos salió Yampier, quien le dio una patada al bicicleta, y un empujón a José Luís por el pecho, cayendo los dos al suelo de la bicicleta. Ahí Yampier se metió para la casa de su tío, quien venia saliendo de la casa, con un rifle en la mano, ahí se lo dio a Yampier, quien le disparó a Luís, pegándole el tiro por las costillas, en ese momento también salieron de la casa JOSE MANUEL FUENTES, con un machete en las manos, DAVID FUENTES, con un palo o tubo en las manos…”. 8. Acta de Entrevista a la ciudadana HIDALGO PONCE MARIELA MILAGROS, quien entre otras cosas expuso: “…cuando yo escuche la detonación salí y observe que mi cuñada de nombre Mari y mi hermano, de nombre Miguel Hidalgo, estaban gritando, y vi que Luís estaba tirado en el suelo y las personas, antes mencionadas, le estaban dando con los pies a Luís que estaba tirado en el suelo y yo fui corriendo para el sitio y les decía que no les pegara más, y que no lo mataran y Yampier y José Manuel decían que lo iban a matar , luego de eso Yampier, le dio el arma de fuego a José Manuel y este me apuntó con el arma y me dijo que me iba a matar, en ese momento Yampier le dijo a José Manuel que le diera el arma y este se la dio…” 9.- Acta de Entrevista al ciudadano: MIGUEL ANGEL HIDALGO PONCE, quien al formularles las preguntas, una vez rendida su declaración, respondió a la Pregunta Quinta, lo siguiente: “…después salio Aníbal Peña y José Manuel Fuentes, con cuchillos que lo cargaba Aníbal y un machete que cargaba José Manuel, y querían rematar a mi hermano en el suelo, pero mi hermana se metió y les suplicó para que no lo terminaran de matar…” (Folio 19) 10.-formulario de registro de Muerte o Protocolo de Autopsia ( Folios 26 al 28 ) . 11.- Experticia Nro. 9700-065-151 de fecha 08-06-2002 (folios 31)
TERCERO. Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye al imputado, tiene una pena de 15 a 20 años de prisión y cuyo termino medio normalmente aplicable es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo, en este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. Del mismo modo estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 3º del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones presentadas que el hecho que se atribuye produjo la muerte de un ser humano, lo que implica que el daño causado es de gran magnitud. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa y un daño causado de gran magnitud por cuanto se trata de la vida de un ser humano. Igualmente considera el tribunal que de conformidad con el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal penal, existe por la apreciación de las circunstancias de obstaculización por cuanto el imputado como fue manifestado en audiencia conoce a los familiares de la victima, lo cual podría influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, Debiendo este tribunal en base a las anteriores consideraciones negar la solicitud de hecha por la defensa de sustituir la orden de aprehensión por otra medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el delito imputado es grave, donde perdió la vida un ser humano, lo que constituye un daño social de gran magnitud, ratificándose los motivos que dieron lugar a dictar la medida privativa de libertad decretada por este tribunal en contra del imputado. En consecuencia considera procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTE OROPEZA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 14.538.446. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 250 , 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ MANUEL FUENTE OROPEZA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 14.538.446, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 09/04/1981, de 30 años de edad, hijo de Ortulio Manuel Fuentes (v) y Carmen Marbella Oropeza (v), de profesión u oficio mesonero, domiciliado en Barrio Carutal, calle principal vía las minas, casa Nº 38, Calabozo, Estado Guárico en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HIDALGO PONCE (OCCISO) SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Apure. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA(S)

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste