REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000441
ASUNTO : JP11-P-2010-000441


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IMPUTADOS: JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA y MARLENE INES BARRETO RICO

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Celebrada como fue en esta misma fecha 17-06-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes consideraciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MERLY VELÀSQUEZ de CANELÒN, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. NORA VACA y los Alguaciles RICARDO IRO y ALVARO MALUENGA. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. YSIL BOLÌVAR ZAPATA, los imputados JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA y MARLENE INES BARRETO RICO y el defensor Privado Abg. JUAN PERNÌA CAMPOS, se deja constancia de la falta de comparecencia de las víctimas de autos, quienes se encuentran debidamente notificadas. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA y MARLENE INES BARRETO RICO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA MARÌA BOUDEWYN GONZALEZ y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados, por ultimo solicita se mantenga la medida privativa de libertad recaída en contra de los mismos, es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestaron no querer declarar sobre a los hechos. Quedando identificados como JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.971, natural San Fernando-estado Apure, nacido en fecha 10/04/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mística Villasana (v) y Julio Albornoz (v), residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 03, casa Nº 05, San Fernando de Apure- Estado Apure;; Y MARLENE INES BARRETO RICO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.923, natural de Coro-estado Falcón, nacido en fecha 01-06-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo, hija de Petra Rico (v) y Elías Barreto (v), residenciada en Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 03, casa Nº 05, San Fernando de Apure- Estado Apure.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, haciendo una relación de los hechos, solicita acogerse al principio de la comunidad de las pruebas y en relación al cambio de calificación solicitado en esta audiencia por el Ministerio Público, solicita la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad y le sea otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la apertura a juicio oral y público y que sus defendidos sean juzgados en libertad; en relación a la señora Marlene solicito un arresto domiciliario, en virtud que la misma tiene seis meses de embarazo, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación en contra de los ciudadanos: JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.971, natural San Fernando-estado Apure, nacido en fecha 10/04/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mística Villasana (v) y Julio Albornoz (v), residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 03, casa Nº 05, San Fernando de Apure- Estado Apure;; Y MARLENE INES BARRETO RICO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.923, natural de Coro-estado Falcón, nacido en fecha 01-06-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo, hija de Petra Rico (v) y Elías Barreto (v), residenciada en Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 03, casa Nº 05, San Fernando de Apure- Estado Apure, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA MARÌA BOUDEWYN GONZALEZ y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia, y actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.971, natural San Fernando-estado Apure, nacido en fecha 10/04/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mística Villasana (v) y Julio Albornoz (v), residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 03, casa Nº 05, San Fernando de Apure- Estado Apure;; Y MARLENE INES BARRETO RICO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.923, natural de Coro-estado Falcón, nacido en fecha 01-06-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo, hija de Petra Rico (v) y Elías Barreto (v), residenciada en Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 03, casa Nº 05, San Fernando de Apure- Estado Apure, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA MARÌA BOUDEWYN GONZALEZ y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 19-02-2010, se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana BOUDEWYN GONZALEZ ADRIANA MARIA, a los fines de denunciar que en ese mismo día 19-02-2010, siendo las 3: 15 horas de la tarde se encontraba en su local comercial denominado: “INVERSIONES MG”, ubicado en la Calle Zamora, C/C Junin, Nro. 07 de Camaguán, Estado Guárico, y cuando atendía a varios clientes, se presentó un sujeto y preguntó si vendía tarjetas telefónicas Movilnet, respondiéndosele que no se vendía, luego se dirigió hacia la puerta de entrada y sacó un arma de fuego gritando -quieto todo el mundo por que esto es un atraco-, en eso uno de los sujetos que se encontraba dentro del local como cliente esgrimió un arma de fuego apuntando a su hija y a su empleada que se encontraba en la caja, luego los sometieron y los tiraron al piso y los clientes se pusieron las manos en la cabeza, luego procedieron a despojar a los clientes de sus pertenencias, retirar el dinero que se encontraba en la caja y parte de la mercancía que había en las vitrinas(cámaras digitales, celulares, MP3) , luego de cometer el atraco los dos sujetos abandonaron el local y abordaron un vehiculo color azul oscuro, sin placa en la parte trasera, marca Ford, modelo Fiesta. Una vez interpuesta la denuncia, los Funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a la persecución del vehiculo, luego de efectuar un recorrido por la población fue interceptado a la altura de la Plaza Bolívar, el vehiculo, señalando la victima que era el mismo vehiculo que habían abordado minutos antes los dos sujetos que habían cometido el Robo, por lo que los Funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a identificarlos a los sujetos que conducían el vehiculo señalado por la Victima, cuyos hechos constan íntegramente en el escrito Acusatorio que riela a los folios (151 al 165) y se dan por reproducidos. SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de la Prueba, invocada por la defensa, consistentes en: I.-TESTIMONIALES:
DECLARACION DE LOS CIUDADANOS:
1.- ADRIANA MARIA BOUDEWYN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.885.686. Victima y Testigo
2.-LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.958.504. Victima y Testigo.
3. Declaración de los Funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 65, del Comando regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en Camaguán, Estado Guárico, quienes suscriben Acta Policial de fecha 19-02-2010.
A.- Sargento Mayor Segundo LEOBALDO GARCIA VILLARROEL.
B.- Sargento Primero CARLOS RODRIGUEZ GARRIDO
C.- Sargento Segundo EDINSON SALAZAR CLAVIJO.
4.- Declaración del ciudadano JORGE LUIS ALVARADO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.909.192.
5.- Declaración del ciudadano SILVIA PATRICIA LOPEZ CARVAY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.260.029.
6.- Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.183633.
7.- Declaración de los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Detective ALFONZO FELIX Y Agente ABBI OLIVO, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-041, Y las Inspecciones Técnicas Nro. 183 y 184 de fecha 20-02-2010.
8.- Declaración del Funcionario Experto DR. EDGAR NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, quien practico los exámenes de Reconocimiento Médico- Legal Nros. 9700-150-153; y 9700-150-154; de fecha 20-02-2010.
II. MEDIOS PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICION Y LECTURA
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-041, de fecha 20-02-2010, suscrita por el Agente ABBI OLIVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo.
2.- Documentos que acreditan ala ciudadana MARLENE INES BARRETO RICO, identificada en autos, como propietaria del vehiculo Marca Ford; Modelo Fiesta; Color Azul, Placas: BBA-84H, cuyas características constan en autos. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados y en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, al observar que no constan en autos, que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la misma . QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, quedando a la orden del Tribunal de Juicio competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÒN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste