REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001090
ASUNTO : JP11-P-2009-001090


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
IMPUTADO: REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA
SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: JOVANI JOSE CARPIO, PETRA CELINA HORTELANO, TONY DE JESUS MORALES Y JHONY DE JESUS REYES MORALES

Celebrada como fue en fecha 16-06-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por motivo de EMERGENCIA CARCELARIA, y donde el imputado REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA, ADMITIO LOS HECHOS, siendo Condenado a cumplir la Pena de 3 años y 6 meses de Prisión y en cuanto a los imputados Tony Morales, Jovanni Carpio, Jhonny Reyes Morales, Petra Hortelano se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y a los fines de fundamentar la decisión este Tribunal hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se inicia la presente causa, en fecha 31-07-2009, mediante solicitud de Procedimiento Ordinario, Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del ciudadano fiscal 16 del Ministerio Publico del estado Guarico, Abg. RONALD COBARRUBIA, en contra de los ciudadanos: REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA, JOVANI JOSE CARPIO, PETRA CELINA HORTELANO, TONY DE JESUS MORALES Y JHONY DE JESUS REYES MORALES celebrándose la Audiencia en esa misma fecha 27-11-2009, donde el Tribunal decretó Procedimiento Ordinario y Privativa de Libertad en contra del imputado REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOVANI JOSE CARPIO, PETRA CELINA HORTELANO, TONY DE JESUS MORALES Y JHONY DE JESUS REYES MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano; Una vez presentada la Acusación en fecha 29-08-2009, se fijó la Primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16-11-2009, a las 2:30 horas de la tarde, la cual fue objeto de varios diferimientos, realizándose la Audiencia en fecha 16-06-2010.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Una vez Constituido el Tribunal en el Comando de la Guardia Nacional, con Sede en la Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de los Morros, por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la ciudadana Jueza Abog. Merly Velásquez, acompañado de la Secretaria Abg. MARIA ALEJANDRA AZUAJE a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: la Defensa Privada Abg. Richard Palma, el Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, el Defensor Publico ABG. OSWALDO TAHAN y los IMPUTADOS TONY MORALES, JOVANNI CARPIO, JHONNY REYES MORALES, PETRA HORTELANO Y REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA este último previo traslado desde el internado judicial de San Juan de los Morros, donde se encuentra detenido. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el Tribunal a las partes que la presente Audiencia no tiene carácter contradictorio y por ello no se podrán plantear en ella aspectos propios del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez, presentó formal acusación en contra del ciudadano TONY MORALES, JOVANNI CARPIO, JHONNY REYES MORALES, PETRA HORTELANO Y REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Artículo 46.5 ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano. Por lo que solicito sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura al juicio oral y público, es todo”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Tribunal se dirige al imputado, le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, le explica los hechos por los cuales se presentó acusación, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial por Admisión de Hechos procedente en el presente caso, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal le preguntaría si haría uso o no de las mismas, una vez que se pronunciase sobre la admisión de la acusación.- Igualmente se le preguntó, si había entendido y si deseaba declarar, manifestando no querer rendir declaración, pero se identificaron de la siguiente manera: JOVANNI JOSÉ CARPIO OROPORTE venezolano, natural de Aragua de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen de Carpio (v) y de Francisco Carpio (v), residenciado en carretera Nacional, Dos Caminos-El Sombrero, Tigüigüe municipio Ortiz, estado Guárico, teléfono 0426-740.99.67, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.779; A continuación se hace pasar a la segunda de los imputados y se identifica de la manera siguiente: PETRA CELINA HORTELANO RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 27-04-1960, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del hogar, hijo de María Rodríguez de Hortelano (f) y de Juan Vicente Hortelano (f), residenciado en Urb. José Laurencio Silva, etapa 3, calle 3, casa C-12, El Rastro estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-8626.078; De seguida se hacer pasar al tercero de los imputados y queda identificado de la siguiente manera: TONY DE JESÚS MORALES REYES, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 03-05-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Deisi Morillo (v) y de Jesús Morales (f), residenciado en Av. Baral, equina Bucare, residencia Bucare, Piso 2, Apartamento 22-B, Caracas, teléfono 0412-552.49.06, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.715; Acto seguido se hace pasar al cuarto de los imputados y se identifica así: REINALDO JOSÉ ALBORNOZ MARCHENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.569.754; natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 25-04-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hedeiki Marchena (f) y de padre desconocido, residenciado en Urb. José Laurencio Silva, etapa 3, calle 3, casa C-12, El Rastro estado Guárico, y en consecuencia expuso: “Yo llegué el Miercoles en la noche de Maracay, entré al cuarto de mi mamá nadie sabía que yo tenía eso debajo de la cama, mi mamá andaba de viaje, el otro muchacho estaba de visita visitando al hermano, yo entré al cuarto de mi mamá porque estaba solo y ese cuarto lo respetan y no entra nadie, yo admito mis hechos yo consumo eso pero no me meto con nadie. Es todo. luego se hace pasar al último de los imputados quedando identificado de la manera siguiente: JHONNY JESÚS MORALES REYES, venezolano, natural de Los Valles del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 24-06-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Deisi de Morales (v) y de Jesús Morales (f), residenciado en Esquina Bucare, residencias Bucare, Piso 2, Apartamento 22-B, Caracas distrito Capital, teléfono 0414-916.14.09, titular de la cédula de identidad N° V-18.003.009;

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. RICHARD PALMA , quien expuso: Solicito en virtud de la admisión de los hechos del imputado REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA, el SOBRESEIMIENTO para mis defendidos, toda vez que los mismos, no tienen nada que ver con la droga incautada, según el propio dicho del imputado REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA .Así mismo solicito una vez decretado el Sobreseimiento , el cese de las medidas cautelares que pesan sobre ellos, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho palabra al DEFENSOR PUBLICO ABG. OSWALDO TAHAN, quien expuso. “A los fines de la imposición de la pena, invoco lo indicado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la rebaja de Ley en virtud que la pena no excede de 8 años, esta Defensa considera que debe rebajarse la mitad , atendiendo su conducta predelictual, ya que es primario y no tiene antecedentes penales, igualmente renunciamos a los lapsos para ejercer los recursos correspondiente y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, por lo cual renuncio al lapso de apelación, en aras de la celeridad procesal, para que sea inmediatamente remitido a dicho Tribunal, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ ALBORNOZ MARCHENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.569.754; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del Artículo 46.5 ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano. Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público.- Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, lo impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando el acusado “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA, de la siguiente manera: ¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El tribunal oída la manifestación del imputado Considera que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del Artículo 46.5 ejusdem, el cual contempla una pena de PRISION DE 6 a 8 años, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado, siendo que sumando los dos extremos de la pena SEIS (06) años mas OCHO (08) años, arroja como resultado CATORCE (14) años de Prisión.- Conforme a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de SIETE (07) años de prisión.- Aplicando la rebaja del Articulo 376 el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, y en concordancia con el Articulo 37 del Código Penal, aplicando en este caso la rebaja a la mitad de la pena, tomando en consideración, que no se encuentra dentro de la excepción prevista en el cuarto aparte del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 8 años. Igualmente, no consta en las actuaciones Fiscales que el imputado presenta antecedentes penales, es por lo que considera que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, QUE ES LA MITAD DEL TERMINO MEDIO, el cual es equivalente a siete años, es por lo que considera el Tribunal de conformidad con la Ley, de que la PENA EN DEFINITIVA ES DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, MAS LAS ACCESORIAS DE Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (106 al 121) cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, solicitada por la Defensa, a favor de los ciudadanos TONY MORALES, JOVANNI CARPIO, JHONNY REYES MORALES, PETRA HORTELANO, este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA, quien desde el inicio del proceso, admitió ser el responsable de los hechos, tal y como se desprende de su declaración en la Audiencia de Presentación y ratificada en la Audiencia Preliminar, es por lo que considera el Tribunal que siendo admitidos los hechos por el referido acusado REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA,, entonces a los co-imputados TONY MORALES, JOVANNI CARPIO, JHONNY REYES MORALES, PETRA HORTELANO, no se les puede atribuir la comisión del hecho punible, por lo que en consecuencia el Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir participación en el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ ALBORNOZ MARCHENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.569.754; natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 25-04-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hedeiki Marchena (f) y de padre desconocido, residenciado en Urb. José Laurencio Silva, etapa 3, calle 3, casa C-12, El Rastro estado Guárico, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio al Estado Venezolano, cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 30-07-2009, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, cuando fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos. SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (106 al 121) TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos REINALDO JOSE ALBORNOZ MARCHENA , quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena al ciudadano REINALDO JOSÉ ALBORNOZ MARCHENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.569.754 identificado anteriormente, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo .- QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el con el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir participación en el hecho investigado a favor de los ciudadanos: JOVANNI JOSÉ CARPIO OROPORTE venezolano, natural de Aragua de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen de Carpio (v) y de Francisco Carpio (v), residenciado en carretera Nacional, Dos Caminos-El Sombrero, Tigüigüe municipio Ortiz, estado Guárico, teléfono 0426-740.99.67, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.779; A continuación se hace pasar a la segunda de los imputados y se identifica de la manera siguiente: PETRA CELINA HORTELANO RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 27-04-1960, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del hogar, hijo de María Rodríguez de Hortelano (f) y de Juan Vicente Hortelano (f), residenciado en Urb. José Laurencio Silva, etapa 3, calle 3, casa C-12, El Rastro estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-8626.078; De seguida se hacer pasar al tercero de los imputados y queda identificado de la siguiente manera: TONY DE JESÚS MORALES REYES, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 03-05-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Deisi Morillo (v) y de Jesús Morales (f), residenciado en Av. Baral, equina Bucare, residencia Bucare, Piso 2, Apartamento 22-B, Caracas, teléfono 0412-552.49.06, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.715; Acto seguido se hace pasar al cuarto de los imputados y se identifica así: REINALDO JOSÉ ALBORNOZ MARCHENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.569.754; natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 25-04-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hedeiki Marchena (f) y de padre desconocido, residenciado en Urb. José Laurencio Silva, etapa 3, calle 3, casa C-12, El Rastro estado Guárico, y en consecuencia expuso: “Yo llegué el Miercoles en la noche de Maracay, entré al cuarto de mi mamá nadie sabía que yo tenía eso debajo de la cama, mi mamá andaba de viaje, el otro muchacho estaba de visita visitando al hermano, yo entré al cuarto de mi mamá porque estaba solo y ese cuarto lo respetan y no entra nadie, yo admito mis hechos yo consumo eso pero no me meto con nadie. Es todo. luego se hace pasar al último de los imputados quedando identificado de la manera siguiente: JHONNY JESÚS MORALES REYES, venezolano, natural de Los Valles del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 24-06-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Deisi de Morales (v) y de Jesús Morales (f), residenciado en Esquina Bucare, residencias Bucare, Piso 2, Apartamento 22-B, Caracas distrito Capital, teléfono 0414-916.14.09, titular de la cédula de identidad N° V-18.003.009; SEXTO: Se ordena remitir una copia certificada de la decisión publicada el día de hoy 18-06-2010, a la División de Antecedentes penales y remitir la presente causa al tribunal de ejecución, en su oportunidad legal. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena al acusado a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias del Ley de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal.- Igualmente quedan notificadas las partes de la publicación de la Sentencia en esta misma fecha todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 18-06-2010, se publico la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.