REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000306
ASUNTO : JP11-P-2010-000306


AUTO DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA FISCALIA REALICE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS, SOLICITADAS POR LA DEFENSA. SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA
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Celebrada como fue en fecha 17-06-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se ordenó reponer la causa y se reviso la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. Francis Daniels y el Alguacil RICARDO IRO. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Segundo auxiliar del Ministerio Publico ABG. Rafael Barrera, el acusado SERGIO ANTONIO TREJO y el defensor Privado Abg. LUIS RANGEL. Se deja constancia la falta de comparecencia de la representante de la victima quien se encuentra debidamente notificada. Presentes las partes, se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO TREJO, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de pruebas necesarios, los cuales consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad sobre el acusado. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales les explicó y luego le preguntó si iba a declarar y expuso no querer declarar sobre a los hechos y se acoge al precepto constitucional. Fue identificado como: SERGIO ANTONIO TREJO, venezolano, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, de 49 años, donde nació el 27/11/1961, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico de artefactos electrodomésticos, hijo de Cesar Armando Montilla (v) y de Francisca Trejo (v), residenciado en Barrio Vicario III, Sector 5 de Julio, carrera 10, casa S/N, cerca del Mercal de la señora Santa, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-8380885, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.199.643.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, oída la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, debo manifestar lo siguiente, en los folios 171 y 172 solicite en tiempo oportuno la practica de unas diligencias ante la fiscalia 12 para lo cual se demostraría la inocencia de mi defendido, posterior la fiscalia presenta acusación sobre mi defendido sin tomar en cuenta mi solicitud hecha ante ese despacho, violentándose los derechos del acusado, solicito la reposición de la causa del presente asunto y consecuencialmente debe ser anulada la acusación, ya que solo hubo un testigo presencial y los demás medios probatorios son referenciales, no existe las pruebas solicitadas en su debida oportunidad para demostrar que se realizo dicho delito que se le imputa al acusado; y debe tomar en cuenta mi solicitud de las diligencias presentadas a la fiscalia en su debida oportunidad, debo impugnar la acusación ya que fue presentada en fax y no en su original, y por estar firmada por el fiscal que no es el Abg. Rafael Barrera, que esta presente aquí, en esa circunstancia una vez que declare la reposición de la causa, solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de la Defensa, donde solicita se anule la Acusación por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público no practicó las diligencias investigativas solicitadas, relacionadas con declaración de testigos, este Tribunal la NIEGA, por cuanto se observa a los folios (177), oficio Nro. 12f12-300-10 de fecha 11 de marzo de 2010, enviado por la Fiscalia 12 del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Calabozo, solicitando se le tomen declaraciones a los testigos señalados en el oficio y solicitados por la defensa, por lo que el Tribunal en vista de que la solicitud fue oída por la Fiscalia, aun cuando la Sub.Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no las practicó, considera que lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado que se practiquen las diligencias investigativas, para lo cual se le concede un plazo a la Fiscalia de Quince (15) días hábiles contados al día siguiente de hoy (17-06-2010).- En cuanto a la solicitud de Impugnación de la Acusación por cuanto según la defensa, fue presentada vía Fax, el Tribunal la niega, toda vez que riela a los folios (174 al 181) Escrito original de la Acusación.
En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida privativa de Libertad, observa el Tribunal que aún cuando se mantienen los elementos de convicción que dieron lugar a la misma, no obstante por cuanto no se practicaron oportunamente la diligencias investigativas solicitadas por la defensa, relacionadas con la declaración de los testigos, tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, lo que ocasiona que el proceso se prolongue, es por lo que considera prudente en aras de la Tutela Judicial efectiva, sustituirla por una menos gravosa, como serian las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: ORDINAL 3º Presentaciones cada CINCO (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta expresión Judicial, y CAUCION PERSONAL , de conformidad con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal consistente en: Obligación de presentar Dos (2) fiadores que cumplan los requisitos exigidos por la Ley como lo son: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabaja donde indique que devenga salario mínimo.
Igualmente se le imponen MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5º: Prohibir y restringir al imputado, acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. ORDINAL 6º. Realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún miembro de su familia.
El incumplimiento por parte del imputado de cualquiera de las medidas impuestas, daría lugar a la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS, de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP: PRIMERO: Repone la causa al estado en que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa privada, dándole quince (15) hábiles a la fiscalía para presentar las resultas de las diligencias practicadas. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público. TERCERO: Se REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado SERGIO ANTONIO TREJO, identificado en autos, y se imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en: ORDINAL 3º Presentaciones cada CINCO (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta expresión Judicial, y CAUCION PERSONAL , de conformidad con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal consistente en: Obligación de presentar Dos (2) fiadores que cumplan los requisitos exigidos por la Ley como lo son: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabaja donde indique que devenga salario mínimo. Igualmente se le imponen MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5º: Prohibir y restringir al imputado, acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. ORDINAL 6º. Realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún miembro de su familia. El incumplimiento por parte del imputado de cualquiera de las medidas impuestas, daría lugar a la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS, de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que cuando se dicto la decisión en la sala, se ordenó mantener al imputado recluido en la Zona Policial de esta ciudad hasta tanto presente los fiadores. No obstante la orden no fue acatada por le Comandante de la zona II, teniendo el Tribunal que dictar un AUTO en esa misma fecha 17-06-2010 a las 7:50 horas de la noche a los fines de librar boleta de excarcelación, toda vez que se negaron a recibirlo en la Zona II. CAURTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo


EL JUEZ DE CONTROL 03


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste