REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001445
ASUNTO : JP11-P-2010-001445


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO
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Celebrada como fue en fecha 17 de Junio de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Rafael Barrera, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensa privada Abg. Violeta Montezuma, quien es previamente juramentada por la Jueza de este despacho para ejercer dichas funciones como defensa privada del imputado de autos, y la victima adolescente Yerianny Gutiérrez asistida por su representante Alizaida Gutiérrez. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 79 de la ley especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.424, natural de Camaguán Estado Guárico, nacido en fecha 12/05/66, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 03, vereda 25, casa Nº 22, teléfono 0414-1460937, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso, “el sábado a primera hora de la mañana estaba en romana hablando con el señor Adelys Cañiazlaes y Rafael, estuve hasta la 11 de la mañana allá, luego me fui al centro a cortarme el pelo, pero quien me corta el pelo se había mudado y no sabía para donde y después me fui por detrás del supermercado libre a cortarme el pelo, fui a mi casa a como a las 12 y media a 1, la señorita me llamó, le deje un mensaje que pasara por el negocio buscando la plata, hace llamada se que la hice, los hechos que me están culpando son falsos, presiento que eso viene de atrás, esos hechos son falsos estoy dispuesto a declarar donde sea, estoy dispuesto que me hagan los exámenes que sean, yo no le hecho nada a esa niña, me encontré a José que trabaja en la fiscalía y el comente que me estaba amenazando y él me dijo que me comunicara con la Fiscalía 17º, la señora Alizaida estaba saliendo de una licorería y yo le dije que su hija pasara buscando la plata ella o la hija el lunes, no el sábado, yo no tengo ninguna residencia como dicen ahí, todo esos es falso, yo digo todo lo que hice el sábado, yo no la estuve llamando para nada, yo no uso armamento, yo puedo traer los testigos, tuve maltratos grandes por funcionarios que me querían quitar dinero, fui a hablar con el Fiscal Ulises y Carlos Hurtado, no tengo nada que temar por esto, yo no lo he dicho nada a esa niña, todo esto por una gente que me está amenazando desde hace un mes, no tengo nada que ver con esto, solicito se haga justicia, soy comerciante, conozco a la señora desde hace 20 años y conozco a esa niña desde que estaba pequeña, todos estos hechos que dice el fiscal son falsos, yo quiero llegar al fin del mundo por estos hechos porque me están dañando mi reputación, necesito se haga justicia”, es todo.
Fue interrogado por el Ministerio Publico, respondiendo 1) mi número telefónico es 0414-1460937, es todo.
A preguntas de la defensa respondió, 1) actualmente vivo en Francisco de Miranda, 2) no tengo esa propiedad donde se dice que ocurrieron los hechos en el casco central, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, rechaza en cada una de sus partes los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico en contra de su defendido, se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, por cuanto los hechos no están claros, expone que su defendido no posee registro alguno penal o policial, solicita la aplicación de una medida sustitutiva de libertad a favor de su defendido que a bien tenga imponer este Tribunal, solicita al Ministerio Publico realice las investigaciones que permitan exculpar al imputado de autos, es todo.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Seguido, se concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien expuso al tribunal su versión de los hechos. Se concedió el derecho palabra a la representante de la víctima, quien efectuó una breve narración de los hechos ocurridos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 12 de Junio de 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, la ciudadana: YERIANNY SARAISZK GUTIERREZ, a los fines de formular DENUNCIA, y expuso: “ Comparezco por ante este Despacho a los fines de Denunciar que mi ex jefe de nombre Alfonso y no se mas datos al respecto, quien es dueño de una tienda denominada “ALFONSO”, ubicada en la calle 6 entre Carreras 12 y 13, Casco central, me llamo a su celular con la finalidad de que fuera a su tienda a buscar el dinero que me debía por seis días de trabajo, y yo fui, y al llegar al lugar me dijo que me montara en su carro para ir al banco a sacra la plata que me debe, luego yo me monté en el carro y cerré la puerta, y Alfonso me dijo después que me monté, que la plata la tenía era en su casa y que lo acompañara, luego me amenazó de muerte diciéndome que me bajara y no gritara porque me mataba, y me metió en su casa, una vez en su casa me agarró y me dijo que me quitara toda la ropa, luego me llevó a una habitación de la misma casa y me empujó a la cama y comenzó a tocarme, me abrió las piernas y me penetró , me salió sangre , porque yo era virgen, y estaba con pánico y llorando mucho, y me decía que me callara, luego de una primera vez, vino una segunda vez, en la misma cama, donde yo me resistí y me golpeó en la boca, varias veces, para que me dejara violar otra vez, me agarró por las muñecas y me apretaba con sus manos grandes y tenía las uñas largas, y me tapaba la boca, me penetró y después me dijo que me parara de su cama, y me fuera al baño a lavarme, y yo fui y medio me lavé y me puse la pantaleta y la demás ropa, luego me sacó de la casa y me dijo que me fuera…” Un vez interpuesta la denuncia, los funcionarios Policiales, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa signada con el Nro. I-368.111, se trasladaron en compañía de la Victima, hasta la Carrera 14 entre Calles 11 y 12 del Centro de la ciudad, con la finalidad de realizar pesquisas y practicar la respectiva inspección técnica, una vez presente en la referida dirección, la victima señaló un Edificio que fue el sitio donde la llevó el sujeto llamado Alfonso, apodado Araguato, se procedió a tocar la puerta del recinto, no siendo atendido por persona alguna…”.- Continuándose con la investigación, el día 14 de junio de 2010, se presentó nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, la adolescente YERIANNY GUTIERREZ, con la finalidad de ampliar su denuncia interpuesta en fecha 12-06-2010, ya que la persona que denunció, la está acosando por el teléfono y la amenaza por haberlo denunciado, y la misma informó en su ampliación que el individúo que la violó en los actuales momentos se encuentra en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ubicada en la calle 5 con Carrera 10 del centro de esta ciudad, por lo que se constituyeron en comisión, hacia la Fiscalia antes mencionada, una vez en el sitio, avistaron al sujeto de nombre ALFONZO, que iba saliendo de la Fiscalia y siendo las 11:00 horas de la mañana, se le informó al ciudadano que quedaría detenido por incurrir en el Delito de Violencia de genero…” Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, Este tribunal y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Junio de 2010. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- DENUNCIA COMUN, interpuesta en fecha 12-06-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación calabozo. 2.-Partida de Nacimiento de la adolescente. 3.-Oficio Nro. 9700-065-309 de fecha 12-06-2010, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, solicitando la practica del reconocimiento Integral a la adolescente.- 4.- Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Junio de 2010, donde se deja constancia que la victima se presentó ante le Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación calabozo, para entregar una prenda íntima de vestir, tipo “Hilo”.- 5.-Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nro. Caso I-368.111; Nro. Registro 219-10, DE FECHA 12-06-2010, de una prenda íntima de las denominadas “Hilo”. 6.- Oficio Nro. 9700-065-728 de fecha 12-06-2010, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalistico Guarico, remitiendo las evidencias que constan en la cadena de custodia, a los fines de que le sean practicadas las siguientes experticias: A.- Experticia de Reconocimiento Legal. B.- Experticia de Barrido.- C.- Experticia Hematológica. D.- Experticia Seminal.- 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2010. 8.- Inspección Técnica Nro. 726 de fecha 13-06-2010.- 9.- Informe del Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-535, practicado a la adolescente de 17 años de edad, donde en el punto 5, dice VAGINAL Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, con evidencias de sangramiento activo al colocar en posición ginecológica, labios menores con edema. Himen con desgarros recientes en horas 4,7 y 9, con inflamación y sangramientos entre horas 7 y 9, presencia de pequeño hematoma. NOTA. Es de notar que durante todo el examen la paciente presentó mucho dolor.- 10.- Ampliación de la Denuncia, por la adolescente, y con aparente retraso leve y disminución leve de audición . 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 12.- Inspección Técnica Nro. 727 de fecha 13-06-2010.13.- 13.- Informe del Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-543, practicado al imputado.- 14.- Acta de Entrevista a la ciudadana ALIZAIDA GUTIERREZ.- 15.-Orden de inicio de la investigación. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de 15 a 20 Años de Prisión y de OBSTACULIZACIÓN, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, a una adolescente, a quien según el Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-535, practicado a la adolescente de 17 años de edad, donde en el punto 5, dice VAGINAL Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, con evidencias de sangramiento activo al colocar en posición ginecológica, labios menores con edema. Himen con desgarros recientes en horas 4,7 y 9, con inflamación y sangramientos entre horas 7 y 9, presencia de pequeño hematoma. NOTA. Es de notar que durante todo el examen la paciente presentó mucho dolor, y con aparente retraso leve y disminución leve de audición, y el Articulo 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad el imputado, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y en el presente caso, la victima supuestamente fue empleada del imputado. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251ordinlae 2 y 3 y Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.424, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de una adolescente ( se omite el nombre, con fundamento en el Articulo 65 de la LOPNA) de 17 años de edad, al considerar que los hechos se subsumen dentro de ese tipo penal, con suficientes elementos de convicción para decretar la Privativa de Libertad, y con fundamento en los Artículos 250, 251ordinlae 2 y 3 y Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.424, natural de Camaguan Estado Guárico, nacido en fecha 12/05/66, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Francisco de Miranda, sector 03, vereda 25, casa Nº 22, teléfono 0414-1460937, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento especial ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 373ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal de. TERCERO: Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.424, natural de Camaguán Estado Guárico, nacido en fecha 12/05/66, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 03, vereda 25, casa Nº 22, teléfono 0414-1460937, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, delitos previstos y sancionados en los artículo 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de una adolescente ( se omite el nombre, con fundamento en el Articulo 65 de la LOPNA) de 17 años de edad, al considerar que los hechos se subsumen dentro de ese tipo penal, con suficientes elementos de convicción para decretar la Privativa de Libertad, y con fundamento en los Artículos 250, 251ordinlae 2º y 3º y Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Apure ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la Decisión, a los fines de ejercer sus Recursos ordinarios
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se 21-06-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.