REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001471
ASUNTO : JP11-P-2010-001471
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADAS. LOANA ELLILECZA FERNANDEZ RODRIGUEZ y MARITZA ANGELICA OVIEDO MORALES
____________________________________________________
Celebrada como fue en fecha 17 de Junio de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo del Juez ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Eliana Ramos, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra de las ciudadanas imputadas LOANA ELLILECZA FERNANDEZ RODRIGUEZ y MARITZA ANGELICA OVIEDO MORALES. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. DUBILEY APODACA en representación del Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, las imputadas de autos antes señalada, debidamente asistido por la defensa Privada Abg. MIGUEL LEDON, IMPREABOGADO Nº 33.408, quien es previamente Juramentado. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control de las ciudadanas imputadas LOANA ELLILECZA FERNANDEZ RODRIGUEZ y MARITZA ANGELICA OVIEDO MORALES, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e impongan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DE LAS IMPUTADAS
La Juez impone a la imputada del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a las imputadas cada una por separada si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos de la imputada, quien quedo identificada de la siguiente manera: JOANA ELILECZA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 16.269.736, de 30 años de edad, nacida en fecha 17-02-1980, , de estado civil Soltera, telefono 0426-344-7691 residenciada en calle Boyaca con Avenida Bolivar casa s/n, Camaguan Estado Guárico. Y MARITZA ANGELICA OVIEDO MORALES, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 15.102.803, de 31 años de edad, nacida en fecha 01-10-1979, de estado civil soltera, residenciada calle boyaca con Avenida Bolivar casa s/n, Camaguan Estado Guárico, Estado Guárico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, cuando establece: “ El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad Policial, por la Victima o por el clamor publico…” por cuanto los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 14 de junio de 2010, Siendo las 10 horas de la noche, cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando “Y” de Guayabal, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo “Y” de Guayabal, recibieron una llamada telefónica de parte del Sargento Primero CONTRERAS MORA WILLIANS, que en la sede de esa unidad se habia presentado una ciudadana de nombre LOANA ELLILEZCA FERNÀNDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.269.736, manifestando que una ciudadana de nombre MARITZA ANGELICA, le había secuestrado a su hijo de un año y once meses de nacido, de nombre VEIKER MANUEL, y presentó una copia fotostática de la partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde certifica que el Acta de partida de nacimiento se transcribe que copia de su original, que corre inserta bajo el Acta Nro. 195, tomo VIII, Año 2008, donde los ciudadanos VICTOR MANUEL ASCANIO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.682.925 y la ciudadana JOANA ELLILECZA FERNADEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.269.736, presentaron un niño que lleva por nombre VEIKER MANUEL, nacido en ciudad Hospitalaria DR. ENRIQUE TEJERA, el día 16 de julio de 2008, y que es su hijo, y que la ciudadana Maritza Angélica, se había trasladado en un Taxi, vía San Fernando de Apure, posteriormente avistamos a un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Beige, PLACAS ADN-64P, con un casco de Taxi, que se desplazaba con sentido Camaguán- San Fernando de Apure, procedieron a detenerlo y observaron en el asiento de trasero del vehiculo a dos ciudadanas y aun niño, y al verificar la documentación, correspondían al nombre de MARITZA ANGELICA OVIEDO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.102.803, quien al momento tenía a un niño en brazos como de un año y medio de nacido, acompañada de la ciudadana YELITZA JOSEFINA OVIEDO DE MICHELENA,, se les preguntó quien era la mama del niño, respondiendo la ciudadana MARITZA ANGELICA OVIEDO MORALES, que era ella, se le solicitó la partida de nacimiento del niño, mostrándoles una partida de nacimiento correspondiendo al nombre de JAVIER ALEXANDER, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, donde certifica que el Acta de Partida de Nacimiento, se transcribe que copia de su original, que corre inserta bajo el Acta Nro. 195, tomo VIII, Año 2008, donde los ciudadanos YACOME ALEXNADER CASTAÑEDA Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.742.248 y la ciudadana MARIA ANGELICA OVIEDO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.102.803, presentaron un niño que lleva por nombre JAVIER ALEXANDER, nacido en ciudad Hospitalaria DR. ENRIQUE TEJERA, el día 26 de AGOSTO de 2008, y que es su hijo. Minutos mas tarde llegó la comisión de la Guardia con la ciudadana JOANA ELLILECZA FERNADEZ RODRIGUEZ, quien había denunciado verbalmente el secuestro del niño, quien al ver al niño, aseguró que era su hijo. Al comparar las dos actas de nacimiento, se pudo observar que el numero de acta de las dos partidas es el mismo 195 y el numero de tomo, de las dos partidas es el mismo VIII, y poseen diferentes nombres del niño y diferentes nombres de los padres. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la Oficina de Registro de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, para verificar información de las partidas, manifestando que la partida que presentó la ciudadana MARIA ANGELICA OVIEDO MORALES, se encuentra asentada en los Libros de registro de Nacimiento y con los mismos datos, y la partida que presentó la ciudadana JOANA ELLILECZA FERNADEZ RODRIGUEZ, no se encuentra asentada en ese registro. Seguidamente una vez realizadas las llamadas a los organismos competentes, se procedió a dejar al niño en el Albergue de la Lopna, y se precedió a la aprehensión de las ciudadanas….” . Por lo que el Tribunal decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO aún cuando la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo oída la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, y de la cual estuvo de acuerdo la Defensa, por cuanto faltan diligencias pendientes por practicar a los fines de esclarecer mejor los hechos, considera el Tribunal que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la acuerda y ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDAS, CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, observa el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 15-07-2010, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL , 12F5-552-10 dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral , las cuales rielan a los folios (01 al 23 )
son la razones por las cuales considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Tribunal tomando en cuenta que el imputado no presentan Registros Policiales, y con fundamento en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud Fiscal de imposición de medidas cautelares, considera que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal impone medidas Cautelares de las establecidas en el ordinal 3° y 4ª del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. Se ordena oficiar a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas JOANA ELILECZA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 17-02-1980, Titular de la cedula de identidad Nº 16.269.736, de estado civil Soltera, teléfono 0426-344-7691 residenciada en calle Boyaca con Avenida Bolivar casa s/n, Camaguan Estado Guárico. Y MARITZA ANGELICA OVIEDO MORALES, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 15.102.803 de 31 años de edad, nacida en fecha 01-10-1979, de estado civil soltera, residenciada calle boyaca con Avenida Bolivar casa s/n, Camaguan Estado Guárico, Estado Guárico. Conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3°, Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana imputada, consistentes en: ORDINAL 3º: Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, Y ORDINAL 4º Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal todo ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias de la imputada de autos. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de la ciudadana imputada.. QUINTO: Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la Decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste