REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000666
ASUNTO : JP11-P-2009-000666


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

ACUSADO: CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 22-06-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, lo hace en los siguientes términos:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez de Canelón, en compañía del Secretario de Sala Abg. Juan Brito. Se procede a verificar la presencia de las partes, presente la Fiscal Segunda Abg. Dubileis Apodaca, el imputado Cruz Salazar y la defensa Abg. Oswaldo Tahan. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputado, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó querer declarar sobre a los hechos. Fue identificado como: CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.184.491, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 15-04-01986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle Nº 13, casa Nº 12 (familia Guaramato), Calabozo, Estado Guárico, cerca del lavado el Manguito, teléfono 0426-646-60-48, quien expuso, “soy inocente de esos hechos, yo tengo mis testigos”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abg. Oswaldo Tahan, quien expuso entre otros puntos, adherirse a la inocencia de su defendido y así mismo ratifica escrito de fecha 25/05/09 presentado ante la Fiscalía del proceso, de conformidad con el artículo 125.5 del COPP y por cuanto los testigos presentados en dicho escrito no fueron evacuados conforme el 280 y siguientes, 305 y 326 ejusdem, pide en función del principio de la búsqueda de la verdad, sean admitidos dichos testigos, los cuales son Yofre Salinas y Alfredo González, los cuales se compromete traerlos para la fase de juicio oral y público, consignando copia simple de dicho escrito en este mismo acto, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.184.491, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 15-04-01986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle Nº 13, casa Nº 12 (familia Guaramato), Calabozo, Estado Guárico, cerca del lavado el Manguito, , teléfono 0426-646-60-48, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 15-05-2009- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y POR LA DEFENSA, se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.184.491, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 15-04-01986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle Nº 13, casa Nº 12 (familia Guaramato), Calabozo, Estado Guárico, cerca del lavado el Manguito, teléfono 0426-646-60-48, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRUEBAS DE LA FISCALIA TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los Funcionarios, Detective (PM) FRANCKLIN RIVERO Y AGENTE (PM) CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal.- 2.- Declaración de los Funcionarios : LEONARDO AQUINO, ENZO PIRELA Y LEONARDO MIGUEL AQUINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Nro. 718 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-254 en el lugar de los hechos y al arma de fuego retenida.
II MEDIOS PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÒN Y LECTURA.
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-115, de fecha 15-05-2009, suscrita por el Funcionario Agente LEONARDO MIGUEL AQUINO, practicada al arma de fuego .
2.- Acta Policial de fecha 15-05-2009, suscrita por los Funcionarios Detective (PM) FRANCKLIN RIVERO Y AGENTE (PM) CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO. PRUEBAS DE LA DEFENSA . Se admiten en aras al derecho a la Defensa, y acuerdo entre las partes, consistentes en: 1.-Testimonios de los ciudadanos A.- YOFRE ALEXANDER SALINAS OSMA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.256.624.-----------------
B.- ALFREDO GONZÁLEZ GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.795. 805---------------
TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 22-06-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.