REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001105
ASUNTO : JP11-P-2010-001105


AUTO QUE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ORDEN DE APREHENSION, POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELA
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Celebrada como fue en esta misma fecha 22-06-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO POR ORDEN DE APREHENSION, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de Imputación en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ulises Rivas, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por el defensor privado Abg. Leroy Camaripano. Se deja constancia de la falta de comparecencia de la victima de autos. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Fiscal quien como punto previo expone que en el día de ayer en horas de la tarde se comunicó con la Abog. Ingrid Fajardo en su condición de apoderada judicial de la víctima en la presente causa y se le transmitió vía fax la boleta de citación, dejando claro que en estos momentos que recibirá vía fax en la sede de este Circuito, las resultas correspondientes informando que consignará las originales a fin de dejar constancia que las víctimas fueron debidamente notificadas, es todo.
IMPUTACION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal 5º del Ministerio Publico, quien presenta formal imputación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que en fecha 18 de octubre de 2009, el Cabo Primero Aranguren, encontrándose de Guardia en el Comando del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre fue comisionado para dirigirse a la carretera Nacional Calabozo- San Fernando de Apure, ya que se había producido un accidente de tránsito de colisión entre vehículos, con lesionados y muerto. Al llegar al sitio se pudo constatar lo ocurrido, tomando las medidas de seguridad para evitar otro accidente. Se encontraban en el sitio una comisión de la Guardia Nacional, Funcionarios de la Policía del estado y Bomberos. En el sitio se encontraba un efectivo del ejército quien se identificó como Carlos Alberto Sánchez Mora, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.257.476, adscrito al Batallón 402 Misilìstico Anti-tanque del Fuerte Conopaima, con Sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, quien manifestó que para el momento que ocurrió el accidente de tránsito, él venía circulando detrás del vehículo tipo Camión, Marca Ford; Placas: 851-JAE, en sentido Dos Caminos- Calabozo, fue cuando su vehículo Marca: Chevrolet- Sedan, Cavalier, Color: Verde, Placas: DAJ 85J, impactó levemente con el motor de uno de los vehículos identificado con el nro. 02 Placas: DCG-60G, involucrado en el siniestro, ya que el mismo había salido desprendido del vehículo antes mencionado, indicando el Sub. Teniente que la persona que conducía el vehículo Camión Placas: 851-JAE, era el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA, quien fue trasladado por sus familiares al Centro Asistencia, por presentar posibles lesiones a causa del accidente. Luego observamos que se encontraba una persona de sexo femenino, sin signos de vida, ocupando el asiento delantero derecho del vehículo: Automóvil, Chevrolet, Aveo, Placas: DCG-60G, quien se encontraba completamente en el interior del vehículo…”,en consecuencia, está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello motivado a los siguientes elementos de convicción: 1.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 18-04-2009, Expediente Nro. 075-ML-09, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos que colisionaron y de su respectiva identificación, con fijación fotográfica.- (folio 1 y 2), 2: Informe del Accidente de Tránsito, con su respectivo Croquis del Accidente de tránsito (folio 3), 3.- Acta Policial de fecha 18-04-2009, suscrita por el Funcionario Carlos Aranguren, 4.- Planilla de datos de las victimas lesionadas en el accidente (Folios 6 y 7), 5.- Acta Policial por Remoción y Traslado de Cadáver. (folio 8), 6.-Oficio S/N. de fecha 18-04-2009, enviado por el Cabo Primero Carlos Aranguren, al Médico Forense del Hospital de Calabozo, a los fines de que practique la Autopsia Médico- Legal al cuerpo sin vida de PETRA ALIDA TORRES DE BERMUDEZ (OCCISA). (Folio 09), 7.- Planillas de las Características de los vehículos (folios 10 y 11), 8.- fijación Fotográfica de la ruta en la cual ocurrió el accidente. (folios 12 al 15), 9.- Informe Médico, levantado al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ (Folio 16), 10.- Informe Médico- Legal Nro. 9700-141-868, de fecha 28-04-2009, practicado al ciudadano MARTINEZ NASSER HUMBERTO CRUZ. (Folio 23), 11.- ACTAS DE ENTREVISTAS: A.- CARLOS VICENTE SILVA APICELLA (Folios 32 y vuelto). B.- HUMBERTO CRUZ MARTINEZ NASSER. (Folios 33 y vuelto). C.- JESUS ALFREDO LARA SOLORZANO (Folios 34 y vuelto). D.-CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA ((Folios 35 y vuelto), 12.-Solicitud de fecha 18-04-2009, enviada por el Comisario JOSE RAFAEL YANEZ HERNANDEZ, al DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE ANATOMOPATOLOGÌA FORENSE, de Calabozo, solicitando la remisión del Resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de PETRA ALIDA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.979.866. (folio 19), 13.- Solicitud de fecha 18-04-2009, enviada por el Comisario JOSE RAFAEL YANEZ HERNANDEZ, al Registrador Civil del Municipio Calabozo, estado Guárico, solicitando el ACTA DE DEFUNCIÒN, la ciudadana que en vida respondiera al nombre de PETRA ALIDA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.979.866. (folio 20), 14.- Orden de Inicio de la Investigación, e igualmente todos los elementos de convicción que rielan a los folios 01 al 64 amplia y suficientemente en las actas de investigación penal, nro. 12-f5-475-09, que por lo extensos, se dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes en la presente acta de imputación y que fueron explicados de manera clara y exacta por la representación fiscal en este acto de imputación, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, por último solicita al tribunal se imponga al imputado de autos conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, así como la presentación de fiadores, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente y acogerse al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.797.321, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/04/75, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Médico Veterinario, domiciliado en Villas del Paraíso, calle 03, casa 62, teléfono 0414-4640077, Calabozo, Estado Guárico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, solicitar copia certificada del presente asunto penal y se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico relacionada con la salida del imputado de la jurisdicción del tribunal, por cuanto dicha medida afectaría sus actividades laborales y sustento familiar, solicitando al tribunal la evaluación de dicha medida, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal librò ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del imputado CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.797.321, al considera que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, como son: PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
Se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, acaecido en accidente de tránsito, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente y sancionado con una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05 ) AÑOS DE PRISION, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: PETRA ALIDA TORRES DE BERMUDEZ (OCCISA). Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Octubre de 2009
Segundo: Fundados elementos de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales han sido señalados por el Fiscal en la audiencia y constan en el Auto de Orden de Aprehensión, que riela a los folios ( 80 al 89) dándose por reproducidos. No obstante oída la solicitud Fiscal de imposición de Medidas cauteles Sustitutivas de Libertad a la cual se adhirió la Defensa, pero oponiéndose a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico relacionada con la salida del imputado de la jurisdicción del tribunal, por cuanto dicha medida afectaría sus actividades laborales y sustento familiar, solicitando al tribunal la evaluación de dicha medida, este Tribunal oída también la solicitud de la Defensa, considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, como son las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3º y 4, consistentes en: ORDINAL 3º presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. ORDINAL 4º: La prohibición expresa de cambiar de domicilio o salida del país sin la autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, negando este Tribunal la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico en relación a la prohibición de salida del imputado de la jurisdicción del Tribunal, por cuanto dicha medida afectaría el derecho al trabajo y de sustento del imputado de autos, de igual manera niega la presentación de una caución personal o económica con fiadores. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4º del COPP en contra del ciudadano imputado, consistentes en: ORDINAL 3º presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. ORDINAL 4º: La prohibición expresa de cambiar de domicilio o salida del país sin la autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, negando este Tribunal la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico en relación a la prohibición de salida del imputado de la jurisdicción del tribunal, por cuanto dicha medida afectaría el derecho al trabajo y de sustento del imputado de autos, de igual manera niega la presentación de una caución personal o económica con fiadores. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias del ciudadano imputado. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones fijadas al mismo. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia 5º del Ministerio Público. Cúmplase

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste