REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001107
ASUNTO : JP11-P-2010-001107


AUTO QUE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÒN PENAL Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO


IMPUTADO: STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS

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Celebrada como fue en fecha 18 de Junio de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de l a ciudadana Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. NORA VACA y el Alguacil ALI MORENO. A los fines de dar inicio al acto, la ciudadana Jueza, ordena verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. DUBILEIS APODACA, en representación de la Fiscalía Décimo Segunda, el Defensor Público Penal Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, la representante del imputado STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS, ciudadana AMADA JUSTINA CADENAS, quien se encuentra en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, la representante de la víctima (adolescente ANDRES ENRIQUE FRAILE BELLO), NATACHA BELLO DIAZ, debidamente asistida por el abogado JESUS MARIA BELLO.
Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias, toma la palabra la ciudadana jueza, quien deja constancia que la presente audiencia se realiza sin la presencia del imputado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Y se realiza en ausencia del imputado porque hasta la presente fecha, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público no ha presentado acusación, estando inclusive en el lapso de prorroga, porque de haber ocurrido lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 último aparte, el imputado, debe admitir los hechos en la audiencia preliminar, aunado a esto se esta en presencia de una emergencia carcelaria, que imposibilita el traslado de los imputados hasta la cede del circuito; Seguidamente el tribunal le pregunta al representante del Ministerio Público y al representante de la víctima, si están de acuerdo que se celebre la audiencia sin la presencia del imputado, no haciendo oposición ninguna de las partes presentes, a tales efectos el Tribunal verifico, si las partes representante de la víctima y representante del imputado, llegaron al acuerdo de forma libre y con pleno consentimiento de sus derechos, manifestando que sí, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 48 numeral 6º ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica de manera oral el escrito consignado en fecha 01-06-10, constante en los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta (60) ambos inclusive, realiza los alegatos pertinentes respecto al mismo, oferta y se compromete por parte de la representante del imputado ofrece a cancelar en este acto, la cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares fuertes exactos (743, 00 Bsf) como Acuerdo Reparatorio y solicita de igual manera que el mismo se homologue , sea decretada el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de conformidad al artículo 318 en concordancia con los artículos antes señalado todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la libertad inmediata del mismo quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros y se encuentra delicado de salud.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se le solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por la defensa, y no se opone a la homologación del acuerdo reparatorio.


LO MANIFESTADO POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Se le concede la palabra al asistente de la víctima, quien manifiesta un resumen del acuerdo reparatorio ofrecido por el defensor público y suscrito por su persona y su hija, madre del adolescente, hace hincapié que ellos suscribieron el mismo fue por razones humanitarias y no por razones morales, manifiesta de igual manera que están de acuerdo con el mismo, y dan por reproducido el escrito que hizo valer el defensor público en fecha 01-06-10, en el cual manifiesta que el imputado esta dispuesto a reconocer su participación activa en los hechos objetos del presente proceso, conjuntamente con otra persona y en razón de que la señora madre del imputado conjuntamente con el padre del mismo, les solicitaron una solución distinta a la privación de libertad para su hijo, es por lo que previa consulta con los padres del niño, por razones estrictamente humanitarias, hemos accedido al presente acuerdo reparatorio, finalmente quiero estimarle categóricamente a la señora madre del imputado, que en representación del mismo, le informe a su hijo que se abstenga de cualquier hecho, acto o conducta relacionado con mi nieto y víctima que le pueda causar algún tipo de perturbación moral o daño físico, en caso contrario, habrá la respuesta tanto de hecho como de derecho legitima y oportuna, así mismo aceptamos el pago por la suma de ofrecida por la representante del imputado, consistente en la cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares fuertes exactos (743, 00 Bsf) como Acuerdo Reparatorio, el cual se recibe en un solo pago y en dinero efectivo en moneda de circulación nacional, a nuestra entera satisfacción en este acto, es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Una vez oída la declaración de la victima, así como el representante del Ministerio Publico, a través de la cual expresa su conformidad y satisfacción con el cumplimiento en su totalidad de la obligación de pagar la suma de setecientos cuarenta y tres bolívares fuertes exactos (743, 00 Bsf) como Acuerdo Reparatorio, el cual se recibe en un solo pago y en dinero efectivo en moneda de circulación nacional, a su entera satisfacción, en la audiencia, es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor del imputado: STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27-02-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Amada Cadenas (v) y de Néstor Fardo, residenciado en el urbanización Misión Arriba, carrera 09, entre calles 4 y 5, casa Nº 15, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-20.523.005, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE en la modalidad de ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Còdigo Penal. Se ordena el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad y se acuerda LIBERTAD al imputado de autos, para lo cual se ordena con oficio y boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, ordenando la libertad inmediata del imputado. Se acuerda el Archivo de las actuaciones en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por la defensa pública penal, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículo 40 y 48 numeral 6º ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares fuertes exactos (743, 00 Bsf) como Acuerdo Reparatorio a favor de la víctima adolescente ANDRES ENRIQUE FRAILE BELLO, quien conjuntamente lo recibe y acepta conforme, consistente en la cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares fuertes exactos (743, 00 Bsf) como Acuerdo Reparatorio, el cual se recibe en un solo pago y en dinero efectivo en moneda de circulación nacional, a la entera satisfacción en este acto sin oposición del Fiscal del Ministerio Público a la homologación del acuerdo reparatorio. SEGUNDO, ACUERDA HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio al cual llegaron la víctima y la representante del imputado de autos y en consecuencia declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 40, 41, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27-02-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Amada Cadenas (v) y de Néstor Fardo, residenciado en el urbanización Misión Arriba, carrera 09, entre calles 4 y 5, casa Nº 15, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-20.523.005, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE en la modalidad de ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se ordena el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad y se acuerda LIBERTAD al imputado de autos, para lo cual se ordena con oficio y boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, ordenando la libertad inmediata del imputado. CUARTO: Se acuerda el Archivo de las actuaciones en su oportunidad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en sala.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste