REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001524
ASUNTO : JP11-P-2010-001524


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADA : DALYS FANNY DE LA CUEVA
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Celebrada como fue en fecha 22-06-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. MIRLA CAROLINA MOTTA CRESPO, y el alguacil GUALBERTO PEREZ. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO; la imputada de autos DALYS FANNY DE LA CUEVA RONDON, previo traslado de la Zona Policial N° 02 de esta localidad, debidamente asistida por el defensor privado Abg. RICHARD PALMA, INPRE N° 79.619, quien es designado en sala por el imputado, quien acepta y es juramentado, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 137 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL

Se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana imputada DALYS FANNY DE LA CUEVA RONDON, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de la victa ALEXANDRA FLORES; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana DALYS FANNY DE LA CUEVA RONDON que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho cuya acción penal no esta prescrita, es todo”.

DECLARACION DE LA IMPUTADA
Seguidamente, la Jueza informa a la imputada de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de la victima ALEXANDRA FLORES; y procede a imponerla del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza la impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo NEGATIVAMENTE, quedando identificado de la siguiente manera: DALYS FANNY DE LA CUEVA RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.629, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacida en fecha 14-01-1974, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Auristela Rondón (v) y de Carlos De La Cueva Campos (v), residenciada en Urbanización El Saman, Calle 02, Casa D37 de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. RICHARD PALMA, quien no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la representación fiscal y se adhiere al procedimiento ordinario.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 21 de Junio de 2010, siendo aproximadamente 4:00 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales, se encontraban en labores de patrullaje, por diferentes sectores de la Ciudad de Calabozo, y específicamente cuando se dirigían, al Hospital General de esta localidad DR. FRANCISCO URDANETA DELGADO, momento en el cual por el área de emergencia avistaron a una persona del sexo femenino, que en forma alterada corría a la parte interior del área mencionada, lo que llamó la atención de la actitud tomada de la ciudadana, por lo cual se internaron en dicha área a los fines de verificar la situación, y una vez dentro, se pudo apreciar que una ciudadana estaba forcejeando con varias personas, por lo que los funcionarios policiales tuvieron que intervenir, y en ese instante se acercó otra ciudadana quien le lanzó al funcionario una patada y lo empujó, por lo que procedieron a aprehenderla. Seguidamente se acercó otra persona de sexo femenino, quien se identificó como ALEXANDRA JOSE FLORES DIAZ, manifestando ser médico en el referido Hospital, encargada del área de Emergencia de Medicina General, informando igualmente que una de las ciudadanas la había agredido físicamente y que la otra la amenazó de muerte y la había agredido verbalmente...” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de ALEXANDRA FLORES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 21-06-2010, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye para estimar que la imputada han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL 12F5-572-10 dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral , las cuales rielan a los folios (01 al 24 ) son la razones por las cuales considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, y tomando en cuenta que la imputada no presentan Registros Policiales considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 4º. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana DALYS FANNYS DE LA CUEVA RONDON, venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacida en fecha 14-01-1974, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Auristela Rondón (v) y de Carlos De La Cueva Campos (v), residenciada en Urbanización El Saman, Calle 02, Casa D37 de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.629, Nº de teléfono 0424-3714467, todo de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana DALYS FANNYS DE LA CUEVA RONDON, venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacida en fecha 14-01-1974, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Auristela Rondón (v) y de Carlos De La Cueva Campos (v), residenciada en Urbanización El Saman, Calle 02, Casa D37 de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.629, Nº de teléfono 0424-3714467, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3°: Presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 4º. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de ALEXANDRA FLORES; para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a dicha oficina,. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo para la apertura del régimen de presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste