REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001525
ASUNTO : JP11-P-2010-001525
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO MARACAY
Celebrada como fue en fecha 22-06-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. MIRLA CAROLINA MOTTA, y el alguacil GUALBERTO PEREZ. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO; el imputado de autos, JOSE FRANCISCO MARACAY; previo traslado de la Zona Policial N° 02 de esta localidad, debidamente asistido por el defensor publico Abg. TANIA URBANEJA, Seguidamente, se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano imputado JOSE FRANCISCO MARACAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.926.304, nacido en fecha 25-12-1979, de 30 años de edad, hijo de FRANCISCO VILLANUEVA Y RUTH BELEN MARACAY, Residenciado en Barrio Merecurito, Calle 3 , Casa Nro. 1-35, Calabozo, Estado Guárico de oficio obrero, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en agravio de el Estado Venezolano; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE FRANCISCO MARACAY;, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho cuya acción penal no esta prescrita. Es todo”
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le atribuyen y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en agravio de el Estado Venezolano; y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo NEGATIVAMENTE, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE FRANCISCO MARACAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.926.304, nacido en fecha 25-12-1979, de 30 años de edad, hijo de FRANCISCO VILLANUEVA Y RUTH BELEN MARACAY, Residenciado en Barrio Merecurito, Calle 3 , Casa Nro. 1-35, Calabozo, Estado Guárico de oficio obrero.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Defensora Publica ABG. TANIA URBANEJA, quien no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la representación fiscal y se adhiere al procedimiento ordinario.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 20 de Junio de 2010, siendo las 11:47 horas de la noche, los Funcionarios de
La Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro. 6, Destacamento Nro. 65 de Calabozo, Estado Guárico, cuando efectuaban patrullaje de seguridad ciudadana por la ciudad, en la Calle 3 del Sector Merecurito, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, que salía de una construcción de una vivienda, realizándole un chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo mostraba en las manos, material granulado (gravilla), lo cual dio indicio que había escondido algún objeto material proveniente de un delito, motivo por el cual se procedió a efectuar una revisión minuciosa en el lugar, posteriormente se encontró enterrada en la gravilla , un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, especial, color cromado, con cacha de madera, con los seriales limados, con un cartucho del mismo calibre percutido, se le exigió su porte de arma de fuego, el mismo manifestó que no lo tenía, procediendo a su aprehensión…” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado. Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 20-06-2010, aproximadamente a las 11:47 horas de la noche. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL 12F5-573-10 dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral , las cuales rielan a los folios (01 al 20 ), y donde se observa la EXPERTICIA Nro. 9700-065-171, de fecha 21-06-2010, realizada al Arma de Fuego. Son la razones por las cuales considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, y tomando en cuenta que el imputado no presentan Registros Policiales considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 4º. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal. ORDINAL 9º: No portar Armas de Fuego ni Armas blancas, ni de ningún tipo. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE FRANCISCO MARACAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.926.304, nacido en fecha 25-12-1979, de 30 años de edad, hijo de FRANCISCO VILLANUEVA Y RUTH BELEN MARACAY, Residenciado en Barrio Merecurito, Calle 3 , Casa Nro. 1-35, Calabozo, Estado Guárico de oficio obrero, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MARACAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.926.304, nacido en fecha 25-12-1979, de 30 años de edad, hijo de FRANCISCO VILLANUEVA Y RUTH BELEN MARACAY, Residenciado en Barrio Merecurito, Calle 3 , Casa Nro. 1-35, Calabozo, Estado Guárico de oficio obrero, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3°, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 4º. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal. ORDINAL 9º: No portar Armas de Fuego ni Armas blancas, ni de ningún tipo. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en agravio de el Estado Venezolano; para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a dicha oficina, CUARTO: Se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo para la apertura del régimen de presentaciones. Igualmente se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste