REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001527
ASUNTO : JP11-P-2010-001527

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR ESTAR SOLICITADO EL IMPUTADO POR OTRO TRIBUNAL

IMPUTADO: JEAN CARLOS PARRA PADILLA

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Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 65, con Sede en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Segunda del estado Guárico, pone a la orden de este Tribunal al imputado: JEAN CARLOS PARRA PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.833.978, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-12-1981, de 28 años de edad, domiciliado en la Calle vía el Liceo, el Milagro, Casa S/N. Camaguán, Estado Guárico, quien esta requerido por el Tribunal de Control Nro. 02, del Estado Aragua, según ORDEN DE APREHENSIÒN Nro. 024 de fecha 20-08-2009, Expediente Nro. 2C-SOL-847-09, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y solicita por instrucciones de la Fiscalia Segunda del Estado Guárico la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en virtud de que es una jurisdicción distinta a la de este Tribunal.

En atención a lo solicitado, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los Jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso…”


Es decir que cualquier autoridad de la República, está en la obligación de prestar colaboración a los Tribunales en el ejercicio de sus funciones, y en la presente solicitud, el procedimiento ordinario para el traslado de los ciudadanos que presenten solicitudes ante cualquier Tribunal u organismo jurisdiccional, es el de remitirlos a la DIVISIÓN DE CAPTURAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. División de dicho organismo policial, especializado en el traslado de las personas que presenten solicitudes por ante los Tribunales, sean ordinarios o militares; y en virtud de estas circunstancias, es por lo que se ordena remitir al ciudadano JEAN CARLOS PARRA PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.833.978, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-12-1981, de 28 años de edad, domiciliado en la Calle vía el Liceo, el Milagro, Casa S/N. Camaguán, Estado Guárico a la orden de la Sub-Delegación Calabozo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que sea entregado a la División de Capturas de dicha institución, a fin de que sea trasladado al Tribunal de Control Nro. 02 del Estado Aragua, según ORDEN DE APREHENSIÒN Nro. 024 de fecha 20-08-2009, Expediente Nro. 2C-SOL-847-09, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Notifíquese al solicitante. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas poniendo a su orden al prenombrado ciudadano, con el mandato que sea trasladado a la División de Capturas de dicho organismo para ser puesto a la orden del Tribunal de Control Nro. 02 del Estado Aragua. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS


En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Cúmplase