REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001556
ASUNTO : JP11-P-2010-001556


AUTO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IMPUTADOS. MARIA DE JESUS VILLASANA , ARTURO JOSE BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA Y YOLI GEORGINA MARIN

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Celebrada como fue en esta misma fecha 29-06-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenidos en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados MARIA DE JESUS VILLASANA, ARTURO BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA y YOLI GEORGINA MARIN. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Víctor Padrón, los imputados de autos antes señalados, debidamente asistidos por la Defensa Privada Abg. Alejandro Bello, quien es previamente juramentado por la Jueza de este despacho en este acto como defensa privada de los ciudadanos imputados. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control a los ciudadanos MARIA DE JESUS VILLASANA, ARTURO BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA y YOLI GEORGINA MARIN y luego de una suscinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, solicita se efectué la destrucción por incineración de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia de drogas, así como la incautación de los bienes ubicados en la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la ley especial de drogas, es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se les pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Siendo así, se procedió a retirar de la sala de audiencia a los imputados de autos, quedando presente la ciudadana imputada MARÍA DE JESÚS VILLASANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.527, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 01-01-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de María Villasana (f) y de Víctor Betancourt (f), residenciado en barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Las Lomas, casa N° 48, cerca del Aserradero, Calabozo estado Guárico, , quien expuso, “yo estaba en la casa cuando llego el gobierno y entraron para adentro, yo me siento culpable porque eso no es de esos muchachos, ellos fueron a la casa fue a lavar, Arturo Bolívar llevo a Georgina lavar a la casa y ahí llegó el gobierno, ellos no tienen nada que ver, y Rafael Coropa acababa de llegar que iba a acomodar un carro por allá, porque el es taxista e iba a buscar la manera de prender un carro y estaba conversando con los muchachos, ellos no tiene nada que ver”, es todo. Fue interrogada por la defensa, respondiendo 1) esa droga era mía, lo que se encontró en la casa era mía, es todo. Se ingresa a la imputada YOLI GEORGINA MANZANO MARIN, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V-19.162.001, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, fecha de nacimiento 15/05/89, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 66, cerca del taller de los 7 cueros, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso, “yo estaba en esa casa con mi esposa a lavar a la casa de ella porque no tenía agua, ahí llegaron los funcionarios, nosotros nos dejaron del lado adentro y después nos los enseñaron, desconozco de esos porque yo no vivo ahí”, es todo. Fue interrogada por el Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal. Se ingresa al imputado ARTURO JOSE BOLIVAR VILLASANA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.184.148, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 19/03/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 66, cerca del taller de los 7 cueros, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso, “esa noche me fi con mi esposa para allá a lavar porque no había agua en la casa, nos fuimos a dormir allá para lavar en la mañana, no tengo conocimiento de esos porque a mí me agarraron dormido”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal. Por último, se ingresa al ciudadano RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.649.653, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 08/11/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en carrera 01 al final Bello Horizonte frente a la casa alimentaria, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso, “yo le trabajo un carro a ella, a la señora María Villazana, yo le hago viajes a ella los días sábados hacia San Juan de los Morros, cuando llegue allá que las iba a buscar estaban los funcionarios, yo no tenía conocimiento de eso y los funcionarios me preguntaron qué hacía yo allá y me llevaron, no sé nada de eso”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico y el Tribunal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, expone que oída la declaración de la ciudadana María Villazana y del resto de sus defendidos, los cuales no habitan en el domicilio en la cual fue incautada la presunta droga, expone que no puede atribuírseles la comisión del delito imputado en este acto por el Ministerio Publico, por lo cual solicita a este Tribunal les sea decretada a los ciudadanos ARTURO BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA y YOLI GEORGINA MARIN, la libertad plena desde esta sala de audiencias, en relación a la ciudadana María Villazana, solicita al Tribunal le sea impuesta una medida sustitutiva de libertad que a bien tenga imponer este Tribunal, de las previstas en el artículo 256 del COPP, solicita al Tribunal se aperture en contra de los funcionarios actuantes que practicaron el allanamiento, por cuanto en dicho procedimiento les fue sustraído del domicilio de sus defendidos de manera ilegal ciertos elementos de índole personales por los funcionarios policiales, como lo fue celulares, televisores, documentos entre otros productos, los cuales no estaban señalados como elemento s de interese criminalísticas en la orden emitida por el tribunal de control, por ultimo solicita al tribunal le sea practicado a la ciudadana María Villazana examen médico legal por cuanto la misma ha venido presentando dolencias en su parte abdominal, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 26 de Junio de 2010, siendo las 4:00 horas de la mañana, se trasladaron los Funcionarios Policiales, hasta la Población de Calabozo, Municipio Francisco Miranda, del estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, se trasladaron hasta la carretera nacional en sentido Calabozo- san Fernando de Apure, específicamente frente a la estación de Servicio denominada “La Romereña” de la misma localidad a los fines de de ubicar a dos personas que sirvieran de testigos, una vez localizados, se trasladaron al Barrio Jaime Lusinchi, conocido como “La Araña”, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, una vez en la calle lograron ubicar la vivienda, procediendo de inmediato a ingresar por un portón elaborado con alambres de púa, telas metálicas y láminas de zinc que corresponde al garaje y permite el acceso al patio de la vivienda, logrando ubicar a una ciudadana de estatura baja que se encontraba en la parte posterior de la vivienda y al darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, la ciudadana la acató logrando lanzar al suelo un objeto y al verificar se trataba de un monedero de color marrón y negro y se le indicó que se trataba de un allanamiento y con las seguridades del caso procedieron a sacar a tres ciudadanos una de sexo femenino y dos de sexo masculino, una vez neutralizados los ciudadanos, procedieron ingresar a los testigos, leyéndoles la respectiva orden de allanamiento, interrogando que quien respondía al nombre de MARIA VILLASANA, logrando constatar que se trataba de la primera ciudadana, quien había arrojado al suelo un monedero, recolectándose el respectivo monedero, el cual contenía en su interior una bolsa transparente con la cantidad de: Dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia pastosa de color beige, de presunta droga y un envoltorio elaborado en papel bond de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga…continuando con el procedimiento, realizaron inspección en cada uno de los ambientes físicos que conforman la vivienda y a tales efectos se comenzó por la cocina donde se localizó e incautó un vehiculo moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo: JOG ARTISTI y un reproductor marca Pioneer sin serial, asi como otros objetos que constan en el Acta de Investigación Policial. Continuando con el procedimiento de la orden de allanamiento, se le preguntó a la ciudadana MARIA VILLASANA que si poseía mas sustancia ilícita y la misma indicó en presencia de los dos testigos que ella había enterrado un monte (marihuana) en el patio pero que desconocía el lugar donde estaba oculta la sustancia, una vez culminada la inspección de la vivienda salieron al patio de la casa e iniciaron una búsqueda en el terreno, realizando excavaciones con una herramienta denominada palin, en varias partes del patio y luego de aproximadamente 45 minutos de búsqueda lograron observar debajo de unos árboles, un trozo de lámina de abesto de color rojo y aun lado un saco elaborado en material sintético de color rojo, dichos objetos son utilizados como una marca de orientación y al levantar los mismos se observó que la tierra estaba desnivelada, procediendo a excavar y luego de haber excavado aproximadamente treinta centímetros se logró visualizar un material sintético de color amarillo y al ser sacada resultó ser un envoltorio de gran tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, la cual contiene una funda de almohada de color azul estampada, contentiva de restos vegetales de presunta droga, la cual fue incautada en presencia de los testigos y la propietaria de la vivienda, procediendo a la aprehensión de la ciudadana MARIA VILLASANA. Una vez culminada la revisión en la referida vivienda, se trasladaron en compañía de los testigos a la residencia ubicada diagonal a donde se practicó el primer allanamiento, lugar donde reside la ciudadana DANIELA VILLASANA, hija de MARIA VILLASANA, con la finalidad de dar cumplimiento a la otra orden de allanamiento, y quien manifestó no tener ningún impedimento en permitir el acceso de la comisión y la revisión de la vivienda, manifestando ser hija de la ciudadana MARIA VILLASANA, quien había sido objeto del allanamiento, pero indicó que ella tenía era un vehiculo familiar con ella, ya que su progenitora se dedicaba a la venta de droga en su residencia. Seguidamente se procedió a la revisión de todos los ambientes que conforman la vivienda, la cual arrojó como resultado no haber localizado ningún elemento de interés criminalistico, finalizando de esta manera el procedimiento. Seguidamente trasladaron a los ciudadanos aprehendidos, a la Comisaría Nro. 02 quienes quedaron identificados como: ARTURO JOSE BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA, YOLI GEORGINA MANZANO MARIN Y MARIA JESUS VILLASANA…” Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .- El Tribunal, aun cuando la solicitud de Privativa de Libertad es en contra de todos los imputados, no obstante oídas las declaraciones de los imputados en la sala, y los alegatos de la Defensa, considera pertinente, pronunciarse por separado en cuanto a los imputados, de la siguiente manera: EN CUANTO A LA IMPUTADA MARIA DE JESUS VILLASANA. A los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 26 de Junio de 2010, a las 4:00 horas de la mañana, aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta Policial de fecha 26-06-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.-Ordenes de Allanamiento. (Folios 7 al 10). 3.- Acta de Visita Domiciliaria. 4.- Actas de notificación de los derechos de los imputados ( folios 13 al 16). 5.- Fijación Fotográfica (folios 17 al 32).- 6.- Actas de Entrevistas a los Testigos presénciales del allanamiento: ARTURO MANUEL ACOSTA PADILLA Y RAFEL ANGEL ROJAS(Folios 33 al 36). 7.-Acta de Entrevistas a los funcionarios Policiales que practicaron el Allanamiento: Distinguidos (PPG) YHONY RODRIGUEZ; MILTON CORREA; RAMIREZ ALEXIS; PEDRO HERNANDEZ; MARLION DELGADO; (Folios 37 al 43).- 8.- Oficio Nro. 1062-10 de fecha 26-06-2010, solicitando la práctica del Reconocimiento Legal, de las evidencias incautadas.- 9.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nro de Caso 101-10-Nro de Registro 076-10, de fecha 26-06-2010 (folios 45).- 10.- Oficio Nro. 1059-10 de fecha 26-06-2010, solicitando la práctica del Reconocimiento Legal, de las evidencias incautadas. 11.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nro de Caso 101-10-Nro de Registro 077-10 de fecha 26-06-2010 (folios 47).-12.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nro de Caso 101-10-Nro de Registro 081-10 de fecha 26-06-2010 (folios 49).13.-Acta de Deposito de Motocicletas al Estacionamiento.14.-Acta de Investigación Policial de fecha 27-06-2010, donde se deja constancia de los registros y solicitudes que presentan los imputados: A.- MARIA JESUS VILLASANA, Expediente Nro. I-367.216 de fecha 25-11-2009, Delito de Droga, por la Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico.- B.-RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA, Expediente Nro. H-119.820 de fecha 29-03-2006, Delito de HURTO DE VEHICULO, por la Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico. C.- ARTURO JOSE BOLIVAR VILLASANA, Y YOLI GEORGINA MANZANO MARIN, no presentan registros ni solicitudes 8folio 52 y 53).- 15.-Inspección técnica Nro. 798 de fecha 27-06-2010.- 16.-Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-065-176 de fecha 27-06-2010( folios 57 al 59).- 17.-Experticia Química- Botánica Nro. 9700-149-638, de fecha 27-06-2010, la cual arroja como resultado: 10,6 gramos de Cocaína Clorhidrato y 748 gramos de marihuana. 18.- Orden de inicio de la investigación. Aunados a estos elementos de convicción, se observa que la sustancia fue incautada en la casa de habitación de la imputada Maria de Jesús Villasana, mediante la practica de una orden de allanamiento, expedida por el Tribunal de Control Nro. 02, de esta Extensión Judicial, a atribuyéndose la imputada la comisión del hecho punible. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 6 a 8 años de Prisión y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3 por la pena que podría llegarse a imponer y por el daño causado al considerarse universalmente como un delito de lesa humanidad, y Articulo 252 ordinales 1 y 2 por el Peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251. 2º y 3º y Articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: MARÍA DE JESÚS VILLASANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.527, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 01-01-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de María Villasana (f) y de Víctor Betancourt (f), residenciado en barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Las Lomas, casa N° 48, cerca del Aserradero, Calabozo estado Guárico, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- EN CUANTO A LOS IMPUTADOS ARTURO JOSE BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA Y YOLI GEORGINA MARIN, se observa lo siguiente: Analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción señalados ut- supra, considera que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción persona, no obstante oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa, al manifestar que los co-imputados no residen en la misma casa de habitación de la señora MARIA DE JESUS VILLASANA, lugar donde iba dirigida la orden de allanamiento, y consignando en la audiencia, Constancia de Residencia de los ciudadanos, expedidas por el respectivo Consejo Comunal, las cuales quedaron agregadas a los autos, y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, y toda vez que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de consumir, distribuir y /o facilitar de cualquier modo, las sustancias ilícitas, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados 1.- MARÍA DE JESÚS VILLASANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.527, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 01-01-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de María Villasana (f) y de Víctor Betancourt (f), residenciado en barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Las Lomas, casa N° 48, cerca del Aserradero, Calabozo estado Guárico, 2.-YOLI GEORGINA MANZANO MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.162.001, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, fecha de nacimiento 15/05/89, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 66, cerca del taller de los 7 cueros, Calabozo, Estado Guárico.- 3.-ARTURO JOSE BOLIVAR VILLASANA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.184.148, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 19/03/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 66, cerca del taller de los 7 cueros, Calabozo, Estado Guárico y 4.- RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.649.653, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 08/11/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en carrera 01 al final Bello Horizonte frente a la casa alimentaria, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada MARÍA DE JESÚS VILLASANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.527natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 01-01-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de María Villasana (f) y de Víctor Betancourt (f), residenciado en barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Las Lomas, casa N° 48, cerca del Aserradero, Calabozo estado Guárico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el anexo femenino del Internado Judicial Guárico en la ciudad de San Juan de los Morros, y a tales efectos se ordena librar el oficio a Director del Internado Judicial de san Juan de los Morros, estado Guárico por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. CUARTO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados ARTURO BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA y YOLI GEORGINA MARIN, (plenamente identificados en autos), consistentes en presentaciones en: ORDINAL 3°: Presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de consumir, distribuir y /o facilitar de cualquier modo, las sustancias ilícitas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias de los ciudadanos ARTURO BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA y YOLI GEORGINA MARIN. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena remitir copia certificada de la presente acta y su remisión a la Fiscalía Superior de este estado, a los fines de que apertura en caso de ser conducente la investigación correspondiente en contra de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento. SEPTIMO: Se ordena oficiar lo conducente la medicatura forense del CICPC a los fines que le sea practicado examen médico integral a la ciudadana imputada María Villazana. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la incautación preventiva de los elementos, bienes y dinero incautados en el procedimiento de allanamiento, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la ley especial que rige la materia de drogas, NOVENO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia de drogas. DECIMO: Se le hacen las advertencias a los imputados ARTURO BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA y YOLI GEORGINA MARIN, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal a la fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA (s)

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.