REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001335
ASUNTO : JP11-P-2010-001335


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: JOSE VICENTE TROCEL GARCIA.

Celebrada como fue en fecha 01 de junio de 2010, Audiencia Oral para oír al imputado, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, en compañía de la Secretaria de Sala el Abg. Eliana Ramos, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, formulada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JOSE VICENTE TROCEL GARCIA. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. DUBILEY APODACA, el imputado de autos, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. YVAN HERRERA, Quien es previamente juramentado por la Juez para ejercer dichas funciones como defensa privada del ciudadano imputado de autos. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra a la Representante Fiscal Abg. ISIL BOLIVAR, quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano JOSE VICENTE TROCEL GARCIA, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, delito previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente y acogerse al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE VICENTE TROCEL GARCIA, venezolano, portadora de la cedula de identidad 11.795.171, natural de Caracas, nacido en fecha 23-09-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el barrio Vicario II calle 13, casa Nº 14, cerca detrás del auto lavado el Araguaney Calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-943.4527.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 30 de mayo de 2010, siendo aproximadamente 11:50 horas de la noche, el Cabo Primero (TT) CARLOS ARANGUREN, fue comisionado para trasladarse a la avenida Antonio José de Sucre, cruce con Calle 2, Sector Arauca del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico, ya que por información suministrada por un usuario de la vía, había ocurrido un accidente de tránsito, y una vez en el sitio se pudo constatar la veracidad de la información y se encontraba una comisión de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes manifestaron que los lesionados habían sido trasladados hacia el Centro Asistencial y el conductor ileso fue llevado por una comisión hasta la sede del Comando de transitó, procediéndose a identificar los vehículos involucrados. Posteriormente se dirigieron al Hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado de la ciudad de Calabozo en donde les informaron que ingresaron dos personas identificadas como JOSE CARLOS MORAN, menor de 8 años y quien ingresó sin signos vitales y CARLOS JOSE MORAN de 45 años de edad quien presentó traumatismo cráneo encefálico severo. Seguidamente el Funcionario se trasladó al Comando donde se encontraba el ciudadano JOSE VICENTE TROCEL GARCIA, quien es el conductor del vehiculo Automóvil, Tipo Sedan, Placas: 69W-CAB, procediéndose a leerles sus derechos y quedar detenido….” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente , en perjuicio del menor de 8 años que en vida respondiera al nombre de JOSE CARLOS MORAN (occiso) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, Articulo 414 del Código Penal, cometidos en perjuicios de: CARLOS JOSE MORAN cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 30-05-2010, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta Policial de fecha 30-05-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO (folios 1 y 2).- 3.- CROQUIS del Accidente. 4.- Planilla donde constan los Datos de las Victimas ( Folio 6). 5.- Acta de derechos del imputado.- 6.- Planillas donde se identifican las características de los vehículos (folios 8 y 9). 7.- Oficio S/N. dirigido al Director del Hospital para la practica de la Autopsia Médico Legal al menor.- 8.- Oficio S/N. dirigido al Director del Hospital para la practica de la Experticia Clínico Forense a la victima CARLOS JOSE MORAN.- 9.- Formularios de REVISIONES DEL VEHICULO, con fijaciones fotográfica ( folios 14 al 17).- 10.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 082-10, practicado al menor y suscrito por la Experto Profesional Especialista II, DRA. RAQUEL TROCONIS DE RIANI. 11.- Orden de inicio de la Investigación. Con estos elementos de Convicción considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Ordinal 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial , y Ordinal 4ª: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización expresa del Tribunal.. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSE VICENTE TROCEL GARCIA, venezolano, portadora de la cedula de identidad 11.795.171, natural de Caracas, nacido en fecha 23-09-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el barrio Vicario II calle 13, casa Nº 14, cerca detrás del auto lavado el Araguaney Calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-943.4527, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano imputado, consistentes en presentaciones en: Ordinal 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial , y Ordinal 4ª: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización expresa del Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal Vigente , en perjuicio del menor de 8 años que en vida respondiera al nombre de JOSE CARLOS MORAN ( occiso) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, cometidos en perjuicios de CARLOS JOSE MORAN. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias a las imputadas de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Notifíquese a las partes las partes, de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y dejes Copia en el Archivo


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste