REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001344
ASUNTO : JP11-P-2010-001344
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR SER EL IMPUTADO MENOR DE EDAD
En esta misma fecha 04 de junio de 2010, se presentó en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, el ciudadano ERNESTO BARTOLO, quien dijo ser Tío, del Imputado FELIX ALEXIS HERNANDEZ, manifestando que su sobrino es menor de edad, y a tales efectos consigno la Cédula de Identidad laminada.
Este Tribunal una vez recibidas las actuaciones y por cuanto en las Actas de Investigación Penal Nro. 12F5-499-10, dice que es mayor de edad pero sin decir la edad, se procedió a darle entrada y fijar la Audiencia para esta misma fecha a las 2:00 horas de la tarde.-
Ahora bien, al ser presentada la cedula de identidad laminada se observa que el ciudadano FELIX ALEXIS HERNANDEZ, nació en fecha 08-de Noviembre de 1993, es decir que cuenta actualmente con 16 años de edad.
A tal efecto se observa:
El Art. 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”
Establece el Art. 526 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente:
“El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”
Señala el Art. 530 , Ejusdem:
“Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”
El Art. 531, Ibidem establece:
“Las disposiciones de este titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados”
Al examinar las normas legales transcritas observa este Tribunal que carece de competencia en el presente asunto, toda vez que el ciudadano FELIX ALEXIS HERNANDEZ CORREA, es menor de edad, lo que se corrobora con la cédula de identidad laminada, y cuya copia certificada de la misma se anexa a los autos. Por lo que en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer las presentes actuaciones de conformidad con el Art. 76 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de unas actuaciones cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Control perteneciente al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con los Art. 526 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de esta Jurisdicción, a tal efecto se ordena la remisión de las presentes actuaciones al señalado Tribunal.. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 03
ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABOG. ELIANA RAMOS
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA