REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001345
ASUNTO : JP11-P-2010-001345


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: MORELYS JOSEFINA MAITA VALDIVIESO

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Celebrada como fue en fecha Viernes 04- de junio de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo del Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado MORELYS JOSEFINA MAITA VALDIVIEZO. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado, la imputada de autos antes señalada, debidamente asistido por la defensa Abg. Tania Urbaneja. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano MORELYS JOSEFINA MAITA VALDIVIEZO, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marlys López y la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en prejuicio del ciudadano José Méndez, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DE LA IMPUTADA
La Juez impone a la imputada del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos de la imputada, quien quedo identificada de la siguiente manera: MORELYS JOSEFINA MAITA VALDIVIEZO, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 13.697.823de 33 años de edad, nacida en fecha 01/11/77, , de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Cañafistola, sector 02, vereda 33, casa Nº 06, Calabozo, Estado Guárico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.


DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 02 de junio de 2010. siendo las 2:00 de la tarde, se presentó ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA SOSA
a los fines de presentar DENUNCIA, contra la ciudadana MORELIS MAITA, y expuso: “Que en fecha 02-06-2010, a las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana MORELYS MAITA, le causó lesiones a su hermano de nombre JOSE LUIS MENEDEZ y a una ciudadana que trabaja con él en el Consejo Comunal de Cañafistola, Sector A-2 de esta ciudad…”. Una vez interpuesta la denuncia los funcionarios policiales se dirigieron al lugar señalado con la finalidad de ubicar a alguna persona que de una u otra forma pudieran tener conocimiento del hecho que se investiga. En el lugar se entrevistaron nuevamente con la denunciante, DIGNORI JOSEFINA SOSA, quien informó que la persona mencionada como victimaria en la presente causa, se encontraba en la Sede de la Policía Municipal de esta Ciudad, formulando Denuncia en contra de su hermano JOSÈ LUIS MENDEZ, victima en la presente causa.- Los Funcionarios Policiales, continuando con las pesquisas relacionadas en la presente causa se trasladaron al Hospital “Francisco Urdaneta Delgado”, de esta ciudad a fin de identificar a las victimas y tener conocimiento del estado de salud de las mismas, donde una vez presente en dicho hospital, se entrevistaron con la Galeno de Guardia por el servicio de Emergencia, Dra. YURVIS MARIELIS BLANCO MARTINEZ, a quien le hicieron referencia por las personas lesionadas que guardan relación con la presente causa, manifestando que efectivamente habían ingresado a la 01:00 horas de la tarde y quedaron identificadas como URBAEZ LOPEZ MARLYS NALLIRBE , quien presentó una herida punzo penetrante en el tórax, lado derecho y que se encontraba en sala de Quirófano del Hospital, y el otro ciudadano se identificó como: JOSE LUIS MENDEZ, se encontraba en la sala de observación del Servicio de Emergencia, y les hizo entrega de los Informes Mèdicos de las Victimas, procediendo los Funcionarios a retirarse del Hospital. Seguidamente se trasladaron a la sede de la Policía Municipal de esta ciudad a fin de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana mencionada como MORELIS MAITA quien aparece como investigada en la presente causa, una vez en la sede, se entrevistaron con el Funcionario AGENTE PAEZ PEDRO, quien informó que en ese Comando se encontraba la precitada ciudadana, haciéndole entrega de la misma, procedieron a aprehenderla y a leerles sus derechos…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos , por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marlys López y la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en prejuicio del ciudadano José Méndez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 02 de junio 2010, aproximadamente a las 11.00 horas de la mañana, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DIGNORI JOSEFINA SOSA.- 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión de los imputados suscrita por los funcionarios actuantes, con ANEXOS de los INFORMES MEDICOS. 3.- Registro de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. De Caso I-368.059 Y Nro. De Registro 196-10, relacionado con un instrumento punzo cortante, de los denominados “Navaja”. 4.- Inspección Técnica Nro. 679 de fecha 02-06-2010. 5.- Acta de Entrevista de fecha 02-06-2010, al ciudadano URBAEZ LOPEZ DANNIS ALBERTO.- 6.- Acta de Entrevista de fecha 02-06-2010, al ciudadano BARRETO RODRIGUEZ JORGE MANUEL.- 7.- Acta de Entrevista de fecha 02-06-2010, al ciudadano VELIZ VILLANUEVA BERIA NOEMÍ.-8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-151 de fecha 02-06-2010. 9.- Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-502, de fecha 02-06-2010, practicado a la imputada MORELIS JOSEFINA MAITA VALDIVIESO.- 10.- Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-503, de fecha 02-06-2010, practicado a la victima MENDEZ SOSA JOSE LUIS .- 11.- Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-504, de fecha 02-06-2010, practicado a la victima URBAEZ LOPEZ MARLYS NALLIRBE.- 12.-- Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto los imputados no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial , por el lapso de 6 meses, y la del ORDINAL 4ª : Prohibición de cambiar de domicilio , sin autorización expresa del Tribunal y ORDINAL 9: La prohibición expresa de cualquier tipo de acercamiento a las victimas de autos. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada MORELYS JOSEFINA MAITA VALDIVIEZO, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 13.697.823,de 33 años de edad, nacida en fecha 01/11/77, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Cañafistola, sector 02, vereda 33 , casa Nº 06, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marlys López por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en prejuicio del ciudadano José Méndez. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana imputada, consistentes la del ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial , por el lapso de 6 meses, y la del ORDINAL 4ª : Prohibición de cambiar de domicilio , sin autorización expresa del Tribunal y ORDINAL 9: La prohibición expresa de cualquier tipo de acercamiento a las victimas de autos. todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marlys López y la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en prejuicio del ciudadano José Méndez. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias de la imputada de autos. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de la ciudadana imputada. Se ordena oficiar al CICPC de esta ciudad a los fines que le sea practicado examen médico legal a la imputada de autos a fin de determinar las presuntas lesiones sufridas por la ciudadanas imputada. QUINTO: Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Publiques, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA


ABG- ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste