REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001349
ASUNTO : JP11-P-2010-001349


AUTO QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: HENRY RAFAEL HERNANDEZ y CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO
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Celebrada como fue en esta misma fecha 07-06-2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. NORA VACA, y los alguaciles JOSE MIGUEL GUTIERREZ y MIGUEL MARTINEZ. En este estado, la Jueza pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, los imputados HENRY RAFAEL HERNANDEZ y CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO, previo traslado de la Zona Nº 2 de Poliguárico de esta localidad, debidamente asistidos por la defensora pública penal, Abg. TANIA URBANEJA, ambos; y el ciudadano OSWALDO CHAUDARY OJEDA RINCON en su carácter de víctima. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos imputados HENRY RAFAEL HERNANDEZ y CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ y con respecto al imputado CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano OSWALDO CHAUDARY OJEDA RINCON; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos HENRY RAFAEL HERNANDEZ y CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO, que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación al artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho cuya acción penal no está prescrita; los elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, la Jueza informa a los imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente; y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, la Jueza los impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si desean declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo AFIRMATIVAMENTE, quedando identificado de la siguiente manera: HENRY RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 15-01-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maritza Hernández (v) y de Rafael Román (v), residenciado en el ciudadela de Guatoito, Zona 3, apartamento 2-3, Edificio “E”, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-17.937.038; quien expuso: Yo vengo con Adrián de la casa de mi hermana, allí nos intercepta en la esquina de la Rómulo Gallegos, una comisión del CICPYC integrada por Castrillo y otros como cuatro, me llevaron a la ptj y me guidaron, me dieron golpes por todas partes, yo dije que no había hecho nada, allí tuve como tres horas, de allí me bajan y me dijo que a mí me dieron un apartamento, yo en el pasado cometí errores pero yo cambie, Castrillo me tiene idea, me hace la vida imposible, yo nunca he robado, Dios solo lo sabe, es todo.

DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO

El Ministerio Público no interroga;
La defensa interroga: a lo que responde: yo trabajo de ayudante de Albañilería, trabajo con mi padrastro, era como las 8 ò 9 de la noche; yo no sé, cuando nos chocaron yo vi a ptj, nos dieron al mismo tiempo golpes, esa moto es de mi propiedad, yo venía de casa de mi hermana, en Mereyal, yo le iba a dar la cola a Adrián, nos intercepta en las cercanías del parque de Rómulo Gallegos, a mi no me agarran nada, yo tengo problemas con Castrillo, en toda la esquina, yo manejaba la moto, el peleó conmigo, me dio muchos golpes, yo no he robado a nadie, hace como veinte años yo estuve por los Tribunales, es todo.
El Tribunal interroga.
Seguidamente se procede a ingresar a la sala al imputado CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 07-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hidalgo (v) y de José Vargas (v), residenciado en el Barrio Verita, carrera 23, casa 24-09, detrás la Escuela Unida Educativa Verita, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-872-09-54, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.553; quien expuso: Nosotros veníamos de visitar la hermana de mi compañero y en la esquina del parque Rómulo Gallegos, nos intercepto un carro donde andaban unos ptj y de allí nos llevaron a la sede de ellos, allí nos maltrataron, nos golpearon y nos decían que buscáramos la pistola, es todo.
El Ministerio Público no interroga.
La defensa interroga a lo que responde: No se cuentos funcionarios estaban, estaba un funcionario de apellido Castrillo, yo no estaba armado, a mi no me encontraron nada, hasta ahora desconocía cuál era el hecho de que nos estaban culpando, nosotros veníamos de la casa de la hermana de mi compañero y él me iba a llevar a mi casa en Verita, yo soy obrero, ahora no tengo trabajo, tengo poca amistad con Henry, ese día estamos bebiendo, a mi no me quitaron nada, yo venía de copiloto, quien manejaba era mi compañero, eso fue como de 10 a 10:30 de la noche, yo no me di cuenta si la policía venía con otra persona, a mi no me quitaron nada; yo he tenido dos expedientes por el circuito uno por esto y el otro por maltrato verbal a mi hermana y el otro por robo, es todo. El Tribunal interroga.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. TANIA URBANEJA, quien expuso entre otras cosas “En primer lugar solicito, el Procedimiento Ordinario, para que el Ministerio Público profundice las investigaciones, se opone a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, por cuanto que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos que los incrimine y por cuanto a mis defendidos según sus dichos no se les decomiso nada, considera que lo ajustado a derecho es el otorgamiento de una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, y en el transcurso de la investigación se aportaran la pruebas suficientes que exculpen a mis defendidos; solicito al Ministerio Público que se tome nueva declaración a la víctima, la cual por información obtenida este está siendo constreñido por el funcionario del CICPyC de apellido Castrillo, es todo”.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

Se le cede la palabra a la víctima OSWALDO CHAUDARY OJEDA RINCON, quien manifiesta lo siguiente: yo venía de la casa de mi mamá, cuando fui interceptado por los sujetos que se encuentran aquí, el señor mayor era quien maneja y el joven era el que porta el arma y me decía que le diera todo lo que tenía porque sino me iba a dar un tiro, yo no le quería dar el celular, forcejeamos y en eso le entregue lo que tenía; luego camine encontré a un amigo y fui a la ptj a formular la denuncia; los funcionarios hicieron un operativo y le dieron captura, el señor tenía mi celular y el otro tenía el arma de fuego y los 10 BSF; yo no conozco a ningún funcionario de apellido Castrillo, los familiares de los dos señores me pidieron que no declara lo del arma del fuego, porque lo iban a procesar, yo le dije que le iba a decir la verdad, ellos dijeron aquí muchas mentiras, yo si esto diciendo la verdad y ellos si fueron los que me robaron, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, se presentó de manera espontánea en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación calabozo, el Ciudadano OSWALDO CHAUDARY OJEDA RINCON, manifestando que dos sujetos abordo de una moto de color gris, le habían apuntado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias entre ellos de un teléfono celular y Diez Bolívares Fuertes (10, oo BSF), por lo que los funcionarios policiales, se constituyeron en una comisión en compañía de la víctima, trasladándose en vehiculo particular , a las adyacencias del Parque Rómulo Gallego, vía publica de esta ciudad, donde avistaron a dos sujetos del sexo masculino, a bordo de una moto de color gris, a quienes el ciudadano OSWALDO CHAUDARY OJEDA RINCON- victima- los señaló como los sujetos que lo habían sometido con el arma de fuego y despojado de sus bienes, por lo que procedieron a interceptarlos y a darles la voz de alto, no haciendo caso a dicha voz de alto y partiendo en veloz carrera en el vehiculo moto hacia la Avenida Principal de la Urbanización Guarico- Apure, por lo que se inició una persecución en caliente, logrando interceptarlos en la misma vía, específicamente en la Avenida que divide la Urbanización Guarico- Apure y el Parque Rómulo Gallegos, procediendo a su aprehensión y realizándoles una inspección de personas en presencia de la victima, incautándole al conductor del vehiculo moto, marca Empire, un teléfono Celular de color negro con anaranjado y al Co-Piloto se le incautó Diez Bolívares Fuertes ( 10 BSF) y un arma de fuego, tipo “Chopo”, de fabricación casera , contentivo en su interior de una bala calibre 22 sin percutir de color dorado …”. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA FISCALIA, y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ y con respecto al imputado CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano OSWALDO CHAUDARY OJEDA RINCON cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Junio de 2010,a las 10: 30 horas de la noche aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 03-06-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, e igualmente los siguientes REGISTROS POLICIALES: A.- HERNANDEZ HENRY RAFAEL, Expediente Nro. I-014.585 DE FECHA 21-01-09 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por ante la Sub. Delegación de calabozo, estado Guárico y según Expediente Nro. E-998.559 de fecha 28-11- 1997, por el Delito de ROBO, por ante la Sub. Delegación de San Fernando de Apure. B.- VARGAS HIDALGO CARLOS ADRIAN, Expediente Nro. H-652.632 de fecha 25-11-2007 por el Delito de Violencia por ante la por ante la Sub. Delegación de calabozo, estado Guárico.
2) Inspección Técnica Nro. 688 de fecha 03-06-2010, con fijación fotográfica del vehiculo moto.- 3.- Registro de Cadena de Custodia Nro. De Caso I-368.070, Nro. Registro 198-10, de fecha 03-06-2010, de las evidencias Físicas: Un arma de fuego, tipo CHOPO, de fabricación casera.- 4.- Registro de Cadena de Custodia Nro. De Caso I-368.070, Nro. Registro 199-10, de fecha 03-06-2010, de las evidencias Físicas: Un teléfono Celular y un billete de circulación Nacional de la denominación de 10 bolívares fuertes. 5.- Acta de Entrevista de fecha 03-06-2010 a la victima OSWALDO CHAUDARY OJEDA RINCON, quien entre otras cosas expuso: “… Por lo que me prestaron apoyo y fuimos hacía el Parque Rómulo Gallegos, donde vimos una moto, con dos tipos a bordo, los funcionarios le dan la voz de alto, cuando se estaciona se bajan de la moto y veo que son los mismos tipos que me habían robado…”. .- 6.-Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-065-155 de fecha 03-06-2010 al arma de fuego y al Billete.- 7.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-065-155 de fecha 03-06-2010 al teléfono.- 8.- Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-510, de fecha 04-06-2010, realizado al imputado CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO.- 9.- Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-510, de fecha 04-06-2010, realizado al imputado HENRY RAFAEL HERNANDEZ.- 10.- Orden de Inicio de la Investigación. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de ROBO AGRAVADO es de 10 a 17 años de prisión y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2, 3 Y 5º, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, al amenazar a la victimas, con un arma de fuego, poniendo en peligro la vida de ella, y por la Conducta Predelictual de los imputados. E igualmente se encuentran llenos los extremos del Articulo 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251ordinales 2, 3 y 5 y el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: HENRY RAFAEL HERNANDEZ y CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ y con respecto al imputado CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano OSWALDO CHAUDARY OJEDA RINCON; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados HENRY RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 15-01-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maritza Hernández (v) y de Rafael Román (v), residenciado en el ciudadela de Guaitoito, Zona 3, apartamento 2-3, Edificio “E”, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-17.937.038; y CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha07-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hidalgo (v) y de José Vargas (v), residenciado en el Barrio Verita, carrera 23, casa 24-09, detrás la Escuela Unida Educativa Verita, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-872-09-54, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.553; conforme a lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HENRY RAFAEL HERNANDEZ y CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ y con respecto al imputado CARLOS ADRIAN VARGAS HIDALGO, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano OSWALDO CHAUDARY OJEDA RINCON; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación al artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensa, ordenándose la reclusión de los imputados de autos al Internado Judicial de San Fernando de Apure- Estado Apure, ofíciese lo conducente y líbrese lo oficios y boletas respectivas. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo


LA JUEZA DE TERCERO DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste