REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000306
ASUNTO : JP11-P-2010-000306


AUTO DECRETANDO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: SERGIO ANTONIO TREJO
VICTIMA: ADOLESCENTE
DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIEMINTO ESPECIAL Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Celebrada como fue en fecha 03-02-2010, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO, y dejándose constancia que el día 04-02-2010 NO HUBO DESPACHO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. NORA VACA y el Alguacil JOSE GUTIERREZ y ALI MORENO. Se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en representación de la Fiscalía Décimo Segunda, el imputado de autos SERGIO ANTONIO TREJO, previo traslado de la Zona Policial Nº 03, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. OSWALDO TAHAN RAMIREZ, la niña KALIANA CRISTELL MORALES RATTIA, acompañada de su representante legal JULIA DEL CARMEN RATTIA MORENO. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Fiscal.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento ante su competente autoridad al ciudadano SERGIO ANTONIO TREJO, quien luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, manifestó que demuestra que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña KALIANA CRISTELL MORALES RATTIA; solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de acuerdo al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo POSITIVAMENTE, acogiéndose al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera SERGIO ANTONIO TREJO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 08.199.643, natural San Fernando de Apure- estado Apure, nacido en fecha 27-11-1961, de 49 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en artefactos Eléctricos, hijo de Carmen Trejo (v) y Cesar Montilla (v), residenciado en el Barrio Vicario III, Sector 5 de Julio, carrera 10, casa S/N, cerca del Mercal de la señora Santa, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0414-384-41-29; quien manifiesta” Yo a la niña presente en ningún momento la toque con mala intención, nosotros somos vecinos, yo no la toque con mala intención, tengo más de 15 años viviendo en ese barrio todo el mundo me conoce, nunca he tenido problema con ningún ciudadano que vive por allí, es todo”.
DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO
Seguidamente el Fiscal ejerce el derecho de interrogar al imputado: El Fiscal interroga a lo que responde: Vivo en concubinato, no tengo hijos, mi señora tiene hijos, ella iba pasando en ese momento y yo la toque sin mala intención.
El defensor interroga a lo que responde: yo la toque cuando ella pasó por la sala donde yo trabajo, yo no amenazo a la niña, mi esposa tiene nietas una de 6 años, yo no la sometí para tocarla; yo no le ofrecí dinero ni le entregue 50 mil bolívares, ella fue a buscar harina de trigo y un radio que yo estaba reparando, yo no se lo repare y le devolví el radio que lo tenía yo como tres semanas, eso fue como a la 09:30 hora de la mañana, yo la toque accidentalmente, ella venia caminando dentro de mi casa, nunca he tenido problemas con niños ni niñas, yo no necesito examen psicológico, es todo.
Seguidamente la Juez interroga al imputado de la siguiente manera: 1) Usted, toco a la niña? Respondió: Si, pero accidentalmente. 2) Cual parte del cuerpo le toco accidentalmente? Respondió: “Los Senos”. Cesaron.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, queda a criterio del Tribunal el proceso de investigación, lo que se discute es el motivo de la aprehensión, el imputado declara que si la toco pero sin intención, oponiéndose a la solicitud de la Vindicta Pública en lo referente a que se le otorgue la medida judicial de privación preventiva de libertad, en el desarrollo de la investigación se podrá demostrar que no existió intencionalidad en el hecho cometido y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto a la pena, es todo.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se le cede el derecho de la palabra a la Representante Legal Julia del Carmen Rattia Moreno, quien manifestó lo siguiente:” El sábado de la semana anterior el señor paso en una bicicleta y le tiro 5 bolívares a la niña, le dijo mamacita esta bonita, te voy a violar, el domingo a la 8 de la mañana, el padre de la niña le manda a retirar un radio reproductor que el tenia y que tenia 3 meses sin repararlo, en eso el abrí la puerta la halo hacia adentro por el brazo derecho, cerro la puerta, le comenzó a tocar la tetilla y la totona, le levanto la blusa, le desabrocho el pantalón ella empezó a gritar y el le tapo la boca, luego la niña se salio, el señor le entrego el radio y 50 bolívares y le dijo que lo gastar en chuchearías o brindara a sus hermanos, la niña llego asustada a la casa, se lo comenta a mi hermana y esta me llama a mi por teléfono, me dice los hechos y me voy al pueblo, veo a mi niña que estaba nerviosa y me contó lo que le paso, yo me traslade a la residencia del señor, y esta estaba cerrada, luego llame al 171 aquí me dan el número telefónico de poliguarico de Calabozo, y me dijeron que me iban a mandar una unidad, mandaron a la policía municipal y de allí lo aprehendieron, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y la victima, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “en fecha 31 de enerote 2010, siendo las 4: 40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con un timbre de voz masculino, que no quiso identificarse por temor a represalia, informando que en el Barrio Vicario 3 adyacente al Abasto “El Lisboa”, se encontraban un grupo de personas que tenían a un ciudadano retenido debido a que presuntamente el mismo había intentado abusar sexualmente de una niña, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar indicado y al llegar verificaron la información, y se entrevistaron con la ciudadana RATTIA MORENO JULIAN DEL CARMEN, , quien les informó que tenían retenido a un ciudadano que había tratado de abusar sexualmente, de su hija de tan solo 11 años, por lo que los policial le efectuaron una revisión corporal y así verificar si tenia algún objeto de interés criminalistico, siendo el resultado negativo, pero procediendo a su aprehensión…” Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL : La Ley que tipifica el delito precalificado por la Vindicta Pública, como ACTOS LASCIVOS, establece el Procedimiento especial y por cuanto la Victima es una niña, conforme a la definición estipulada en el Articulo 2 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es por lo que se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con los Artículos 79 Parágrafo Único y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el Fiscal debe presentar el Acto Conclusivo dentro de los 30 días siguientes a la decisión del Tribunal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA FISCALIA, y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niña KALIANA CRISTELL MORALES RATTIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 31 de enero de 2010,a las 8 horas de la mañana aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son: 1.- A) Acta Policial de la aprehensión de fecha 31-1-2010, suscrita por el Funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2) Acta de Entrevista a los Agentes Policiales: MARTINEZ ROILETH , Y VILLANUEVA LUIS, folios 04 Y 05. 3) DENUNCIA COMUN, de fecha 31-01-2010, interpuesta por la niña MORALES RATTIA KALIANY CRISTEL, representada por su madre RATTIA MORENO JULIAN DEL CARMEN, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO TREJO.- 4) Acta de Entrevista al ciudadano BLANCO BRIZUELA MAIKE EDUARDO ( Folio 9). 5) Acta de Entrevista al ciudadano LEON YEANCARMEN ( Folio 10). 6) Acta de Investigación Penal de fecha 01-02-2010 donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros Policiales, ni solicitudes algunas. 7) Examen de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-150-73, de fecha 01-02-2010, practicado a la niña. 8) Examen de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-150-71, de fecha 01-02-2010, practicado al imputado SERGIO ANTONIO TREJO. 9) Orden de Inicio de la Investigación. Aunados a estos elementos de convicción, igualmente se toman en consideración, la declaración de la madre de la niña, en sala, ciudadana JULIA DEL CARMEN RATTIA MORENO, y lo manifestado por el imputado en audiencia, quien al ser interrogado por la juez, respondió que él había tocado accidentalmente a la niña en los senos. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de ACTOS LASCIVOS es de 02 a 06 años de prisión, siendo su término medio CUATRO (4) años y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, toda vez que en el presente caso, el imputado es vecino de la victima, a igual que las personas que lo mantuvieron detenido hasta entregárselo a la Funcionarios Policiales. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, como son los actos lascivos, a una niña y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, toda vez que en el presente caso, el imputado es vecino de la victima, a igual que las personas que lo mantuvieron detenido hasta entregárselo a la Funcionarios Policiales. Por lo que el Tribunal al considerar que existen suficientes elementos de convicción y en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 7 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que establece: PRIORIDAD ABSOLUTA: El Estado, la familia y la Sociedad deben asegurar, con PRIORIDAD ABSOLUTA, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, la Prioridad Absoluta es imperativa para todos…” , y siendo la victima una niña, es por lo que el Tribunal , cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de SERGIO ANTONIO TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 08.199.643, por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niña KALIANA CRISTELL MORALES RATTIA. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: SERGIO ANTONIO TREJO, venezolano, natural San Fernando de Apure- estado Apure, nacido en fecha 27-11-1961, de 49 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en artefactos Eléctricos, hijo de Carmen Trejo (v) y Cesar Montilla (v), residenciado en el Barrio Vicario III, Sector 5 de Julio, carrera 10, casa S/N, cerca del Mercal de la señora Santa, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0414-384-41-29; titular de la cédula de identidad Nº 08.199.643, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llena las exigencias establecidas en dicha norma. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los Artículos 79 Parágrafo Único y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el Fiscal debe presentar el Acto Conclusivo dentro de los 30 días siguientes a la decisión del Tribunal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SERGIO ANTONIO TREJO, venezolano, natural San Fernando de Apure- estado Apure, nacido en fecha 27-11-1961, de 49 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en artefactos Eléctricos, hijo de Carmen Trejo (v) y Cesar Montilla (v), residenciado en el Barrio Vicario III, Sector 5 de Julio, carrera 10, casa S/N, cerca del Mercal de la señora Santa, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0414-384-41-29; titular de la cédula de identidad Nº 08.199.643, conforme a lo establecido en el numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, y en virtud de los daños causados; por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niña KALIANA CRISTELL MORALES RATTIA, CUARTO: Se ordena librar BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dirigida al Director del Internado Judicial de san Juan de los Morros. Ofíciese a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de lo decidió en esta sala de audiencias. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado SERGIO ANTONIO TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.511.985, al Internado Judicial de San Juan de los Morros, líbrese los oficios necesarios y pertinentes. Ofíciese lo conducente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. SEXTO. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÒN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.