REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001347
ASUNTO : JP11-P-2010-001347


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADA: GENESIS JOSE CASTILLO CHAPARRO
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Celebrada como fue en fecha 07 de junio de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. Francis Daniela y el Alguacil Miguel Martinez. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ulises Rivas, en representación de la Fiscalia 16º del Ministerio Publico y debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Abg TANIA URBANEJA y previo traslado de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad, la imputada GENESIS JOSE CASTILLO CHAPARRO; Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana GENESIS JOSE CASTILLO CHAPARRO, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana GENESIS JOSE CASTILLO CHAPARRO; que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. Se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia, LA DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ENCAUTADAS, la cual fue objeto de las experticias respectivas. Así mismo, solicito, remita a la brevedad del caso a este despacho el presente asunto; así como también acuerde copias del acta de presentación y de su Fundamentaciòn.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Jueza informa a la imputada de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra de la ciudadana GENESIS JOSE CASTILLO CHAPARRO cometido en contra de El Estado Venezolano; y procede a imponerla del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza la impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra, respondiendo POSITIVAMENTE, quedando identificada de la siguiente manera: GENESIS JOSE CASTILLO CHAPARRO; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.106.185, natural de Camaguán Estado Guárico, nacida en fecha 18/02/1992, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Trina Islandia Chaparro (v) y Pedro Genaro Castillo (v), residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca de la licorería Mi coquito, casa blanco con azul; Calabozo Estado Guarico, y; teléfono: 0426-732.23.36; quien expone: ”yo estaba agarrando agua en el patio de mi casa cuando de repente llegaron los policías motorizados yo iba entrando a la casa porque el niño estaba llorando, ellos me dijeron que porque corría y le dije que el niño estaba llorando , ellos se fueron detrás de mi hasta el cuarto me comenzaron a preguntar que donde estaba la droga que donde estaban los reales, que quien vendía por esos lados, yo dije que no sabia nada y ellos me maltrataron jalándome el pelo, dándome cachetadas, me dijeron que me quitara la ropa interior, le dije que no y me quitaron la guardacamisa a la fuerza yo le dije que no tenían derecho a eso y que solo podía revisarte si estaba un familiar y ellos dijeron que eso era la palabra mía contra la de ellos, me quietaron hasta el short corto que cargaba, me esposaron para montarme en la moto yo le dije que dejará llevarme a mi hijo que tenia problemas respiratorios y estaba llorando, mi hijo tiene cuatro (4) meses, los vecinos estaban pero cada quien en su casa, no había nadie afuera, tuve que dejar a mi hijo solo, ellos revisaron todo, de ahí me llevaron a la comandancia y ahí me hicieron una revisión nuevamente, una mujer policía, vino otro policía a darme golpes de nuevo preguntándome que donde estaban los reales y la droga, luego me esposaron y me llevaron al calabozo, como a la media hora volvió el policía a pedir que le abrieran la puerta del calabozo que quería hablar conmigo, me dijo que hiciéramos el intercambio de que le entregara a los que vendían droga por donde yo vivo y que le diera diez (10) mil bolívares fuertes y que él me soltaba, al siguiente día me llevaron para san Juan, después que llegamos de san Juan me llevaron a la PTJ, me preguntaron lo mismo, uno de ellos me golpeó y me puso una bolsa plástica en la cara, vino otro PTJ y dijo que porque me tenían así y esposada, y de ahí nos llevaron a la policía de nuevo. Solicito me den mi libertad, yo soy inocente, mi hijo me necesita porque él lo que come es pura teta, mi hijo esta muy chiquito, yo no tengo nada que ver con lo que me acusan. Es todo”. No fue interrogada por el Ministerio Publico y por la defensa.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: ”vista la declaración de mi defendida en la cual manifiesta no tener nada que ver con los hechos que se le imputan por cuanto la misma solo se encontraba en el patio de su casa agarrando agua, solicito sea desestimada la solicitud de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto no hay suficiente elementos de convicción para estimar que la misma es autora o participe en el delito que se le imputa, ya que solo consta en actas lo dicho por los funcionarios policiales, no hay testigos que puedan corroborar la actuación policial; y no consta resultados de examen toxicológicos en las actuaciones. Por otra parte considera esta defensa que no existe peligro de fuga por parte de mi defendida, por cuanto es madre de dos menores uno de tres (3) años y otro de cuatro (04) meses, no teniendo posibilidades económicas para evadirse del proceso, igualmente no existe peligro de obstaculización, Solicite se decrete el procedimiento ordinario a los fines de poder demostrar la inocencia de mi defendida reservándome para la fase investigativa, todos los elementos exculpatorios a favor de la misma. Por ultimo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido 256 el Código Orgánico Procesal Penal, basándome en el articulo 245 ejusdem, donde se establecen las limitaciones para decretar privativa de libertad, por cuanto mi defendida es madre de un menor nacido en 04 de febrero del presente año, el cual tiene 04 meses de edad y es lactante, comprometiéndose esta defensa a consignar copia certificada de PEDRO GENARO CASTILLO. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, cuando establece: “ El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad Policial, por la Victima o por el clamor publico…” por cuanto los hechos ocurrieron en: “En fecha 03 de Junio de 2010, siendo las 10:30 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la Ciudad, específicamente por el Barrio La Trinidad, Calle 7, a la altura de la Licorería denominada “Mi Coquito”, y en ese momento avistaron a una persona del sexo femenino quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, lo que hizo sospechar que dentro de sus ropas adheridas a su cuerpo portaba algún arma de ilícito porte o poseía alguna sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicos, dándole la voz de alto e identificándoseles como Funcionarios Policiales, se le indicó a la funcionaria Policial femenina, que le hiciera una remisión corporal, una vez practicada la revisión corporal, se le sustrajo a la altura de los senos, un envoltorio de regular tamaño sin atadura, de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de la misma cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios pequeños en forma de cebollas, de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo a la aprehensión de la imputada…”. Por lo que el Tribunal decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO aún cuando la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo oída la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, y de la cual estuvo de acuerdo la Defensa, por cuanto faltan diligencias pendientes por practicar a los fines de esclarecer mejor los hechos, considera el Tribunal que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la acuerda y ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, observa el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El estado venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 03-06-2010, a las 10:30 horas de la noche, y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL , 12F16-0323-10, dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral , las cuales rielan a los folios (01 al 16) y la Experticias Química Nro. 9700-149-550 de fecha 04-06-2010, cuyo RESULTADO es: 8.4 GRAMOS DE COCAINA CLOHIDRATO.- S e deja constancia que la Fiscalia no presentó la Experticia Toxicologica, son la razones por las cuales considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, ha sido autor o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Tribunal tomando en cuenta que la imputada es una madre de familia , con dos niños, uno de tres (03) años de edad y el otro niño llamado PEDRO GENARO CASTILLO de cuatro (04) meses de nacido, el cual esta amamantando, y toda vez que no presentan Registros Policiales, y con fundamento en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 245 ejusdem, donde se establecen las limitaciones para decretar privativa de libertad, entre las cuales se señala: “…las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”. Considera que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal impone medidas Cautelares de las establecidas en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, 4º y 9º consistente en ORDINAL 3º. Presentaciones cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; ORDINAL 4º: No cambiar de domicilio sin previa autorización de este Tribunal y ORDINAL 9º: La obligación de consignar ante el Tribunal en el lapso de Cinco (05) días continuos la partida de nacimiento del hijo PEDRO GENARO CASTILLO, el cual tiene cuatro (04) meses de edad, en caso de no consignarla se le REVOCARA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De no consignarla se le REVOCARA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se NIEGA la solicitud de la Fiscalia de Medida Judicial Privativa de Libertad. Se ordena oficiar a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana GENESIS JOSE CASTILLO CHAPARRO, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, contra de la ciudadana GENESIS JOSE CASTILLO CHAPARRO; venezolana, natural de Camaguán Estado Guárico, nacida en fecha 18/02/1992, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Trina Islandia Chaparro (v) y Pedro Genaro Castillo (v), residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca de la licorería Mi coquito, casa blanco con azul; Calabozo Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad N° 20.106.185; teléfono: 0426-732.23.36; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3°, 4º y 9º consistente en ORDINAL 3º. Presentaciones cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; ORDINAL 4º: No cambiar de domicilio sin previa autorización de este Tribunal y ORDINAL 9º: La obligación de consignar ante el Tribunal en el lapso de Cinco (05) días continuos la partida de nacimiento del hijo PEDRO GENARO CASTILLO, el cual tiene cuatro (04) meses de edad, en caso de no consignarla se le REVOCARA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; CUARTO: Se ordena LA DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ENCAUTADAS, la cual fue objeto de las experticias respectivas, a tenor de lo establecido en el articulo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la brevedad posible a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Guárico, así como también se ordena acordar copias del acta de presentación y de su Fundamentaciòn. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.