REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001348
ASUNTO : JP11-P-2010-001348
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: CARLOS ALEJANDRO ACOSTA HERNANDEZ
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Celebrada como fue en fecha 07 de junio de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenidos en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado CARLOS ALEJANDRO ACOSTA HERNANDEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ysil Bolívar en representación en este acto de la Fiscalía 16º del Ministerio Publico Guárico, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensora publico penal Abg. Tania Urbaneja. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ACOSTA HERNANDEZ y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS ALEJANDRO ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.239.274, natural de Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 29/05/74, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en Mision Arriba, Barrio Tacope, calle 04 al final, casa S/N, cerca del Mercal, Calabozo, Estado Guárico, el mismo manifestó, “ eso que me agarraron no es mío, yo solo compro aluminio, cobre y bronce, eso es mentira, ellos me agarraron ique yo vendía drogas”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, oída como ha sido la declaración de su defendido en el cual sostiene que nunca ha vendido ni consumido ningún tipo de esta sustancias y vistas las actas del asunto en la cual consta que el procedimiento practicado por funcionarios del CICPC no existen presénciales de los hechos, solicita la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias, así mismo se evidencia que no consta en acta el resultado de la experticia toxicológica practicada a su defendido, se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, cuando establece: “ El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad Policial, por la Victima o por el clamor publico…” por cuanto los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 03-06-2010, siendo aproximadamente las 6: 30 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales se desplazaban específicamente por el Barrio Bello Horizonte, fueron abordados por varios vecinos del sector, quienes no quisieron aportar datos por temor a represalias, y los mismos manifestaron que una persona que tripulaba una moto de color vinotinto y que vive en el mismo barrio, que cuando tomaba bebidas alcohólicas, manifestaba que èl tenia dinero y que hacía lo que le daba la gana ya que tenia un negocio que era muy bueno y que no le iba a trabajar a nadie, porque le daba mucha plata, y los vecinos manifestaron que ese sujeto salía todos los días en la mañana para el botadero de basura de esta ciudad, ubicado en la vía Calabozo- Palo seco y en la tarde volvía a ir y luego llegaba con mucho dinero a su casa y decía que el día le fue muy bueno, porque vendía casi todo, fue por tal motivo que se trasladaron los funcionarios policiales al botadero de basura y cuando llegaron a la entrada avistaron a un sujeto que salía del botadero de basura en una moto de color vinotinto, con las características del sujeto que le hablaron los vecinos, por lo que se le dio la voz de alto y el sujeto se detuvo en la moto, se les identificaron como funcionarios Policiales y se le realizó un chequeo corporal, encontrándole una bolsa de material sintético y dentro de la misma se visualizó diez (10) envoltorios de material sintético sujetado en uno de sus extremos con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, procediendo a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO aún cuando la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo oída la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, y de la cual estuvo de acuerdo la Defensa, por cuanto faltan diligencias pendientes por practicar a los fines de esclarecer mejor los hechos, considera el Tribunal que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la acuerda y ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDAS, CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, observa el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El estado venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 03-06-2010, a las 6: 30 horas de la tarde aproximadamente, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL , Nro. 12F16-0325-10 dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral , las cuales rielan a los folios (01 al 19) y la Experticia Química, Nro. 9700-149-553 de fecha 04-06-2010, dejándose constancia que la Fiscalia no presentó Experticia Toxicologica, y aunado a que no hubo testigos presénciales del procedimiento, son la razones por las cuales considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Tribunal tomando en cuenta que el imputado no presentan Registros Policiales, y con fundamento en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal impone medidas Cautelares de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado, consistentes en ORDINAL 3º: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, dejándose constancia que en el presente auto se corrige lo señalado en el acta en cuanto al lapso de presentaciones, el lapso es por el tiempo que dure el proceso y no por seis meses como lo refleja el acta, es y ORDINAL 4º Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El estado venezolano. Se ordena oficiar a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS ALEJANDRO ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.239.274, natural de Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 29/05/74, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en Mision Arriba, Barrio Tacope, calle 04 al final, casa S/N, cerca del Mercal, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado, consistentes en: ORDINAL 3º: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, dejándose constancia que en el presente auto se corrige lo señalado en el acta en cuanto al lapso de presentaciones, el lapso es por el tiempo que dure el proceso y no por seis meses como lo refleja el acta, es y ORDINAL 4º Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la Decisiòn , de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste