REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001428
ASUNTO : JP11-P-2010-001428


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001428, seguido al ciudadano: RODRIGO EDMUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-9.432.639, natural de Valle de La Pascua Estado Guárico, fecha de nacimiento 15/08/66, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero en Funeraria Corazón de Jesús, domiciliado carrera 15 al final al lado de radiadores Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de coerción personal, asistido legalmente por defensa pública.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, presente en audiencia, pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano al ciudadano RODRIGO EDMUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ, luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expuso que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, y solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, y que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, y conforme al artículo 119 de la Ley especial que rige la materia se ordene la incineración de la sustancias incautada.
EL TRIBUNAL INFORMA AL IMPUTADO Ciudadano RODRIGO EDMUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
1.- El Imputado ciudadano RODRIGO EDMUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ, se identifico plenamente y manifestó, que se acoge al precepto constitucional de no declarar en el presente asunto.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OSWALDO TAHAN, luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, solicito el procedimiento ordinario y la libertad desde la sala de audiencia, alegando el principio de libertad y la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le practiquen los exámenes correspondientes por ser consumidor.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente el imputado según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de la aprehensión, se le incauto en el lugar de los hechos sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, la cual resulto de acuerdo a la experticia ser cocaína, en ocasión a ello, proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión del antes identificado, en consecuencia, se decreta la aprehensión flagrante, por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento Ordinario, estima esta juzgadora que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, y estimando que faltan actuaciones por realizar, se acuerda continuar la investigación penal por el procedimiento ordinario, y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia respectiva., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal;
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por las partes, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos se suscitaron 09-06-2.010, y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el referido hecho punible, tales como: acta de investigación penal, inspección técnica, registro de cadena de custodia, experticia química, entre otros que tienen relación directa con el hecho, estimando en consecuencia por las circunstancias propias del hecho imponer al imputado de autos por lo Medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado esto a lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las la conducta del imputado antes identificado plenamente el cual carece de conducta predelictual, es de escasos recursos económicos para evadir la justicia, tienen arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar, por lo que en consecuencia, se evidencia la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas y en ocasión a ello se impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial, igualmente se Prohíbe realizar cualquier otro ilícito penal, previsto en la ley especial que rige la materia todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia de estupefacientes y psicotrópica incautada, conforme lo rige la ley especial de la materia. Incautada.


DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en flagrancia RODRIGO EDMUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-9.432.639, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar la misma dentro de uno de los supuestos previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD RODRIGO EDMUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-9.432.639, natural de Valle de La Pascua Estado Guárico, fecha de nacimiento 15/08/66, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero en Funeraria Corazón de Jesús, domiciliado carrera 15 al final al lado de radiadores Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Igualmente se Prohíbe realizar cualquier otro ilícito penal, previsto en la ley especial que rige la materia. TERCERO: Se Acuerda continuar la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la libertad del imputado plenamente identificado desde esta sala de audiencia, se ofició a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo los fines de informar sobre las presentaciones. QUINTO: se Ordena conforme al artículo 119 de la Ley especial que rige la materia la incineración de la sustancias incautada, remítase las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Decisión en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. JESUS LEDEZMA.