REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001433
ASUNTO : JP11-P-2010-001433
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001433, seguido al ciudadano: PRUDENCIO JOSE MESCICA OYOLA, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.219.180, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-05-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Vicario IV, Avenida Don Carlos del Pozo, casa N°04, al lado de la arrocera Comainca, de Calabozo estado Guarico, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de coerción personal, asistido legalmente por defensa privada debidamente juramentada.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, presente en audiencia, pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano: PRUDENCIO JOSE MESCICA OYOLA ampliamente identificado en autos, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO, anteriormente identificado, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos para tales fines; y de igual manera solicita autorización para la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, contemplado en la Ley Especial, y que el presente asunto sea remitido a la brevedad posible al despacho fiscal y se acuerde copia del acta de presentación y de su fundamentación.
EL TRIBUNAL INFORMA AL IMPUTADO ciudadano PRUDENCIO JOSE MESCICA OYOLA, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
1.- El Imputado ciudadano PRUDENCIO JOSE MESCICA OYOLA, se identifico plenamente y manifestó, que se encontraba en el Barrio Los Indios, en un local donde alquilan teléfonos, dos funcionarios de la PTJ me interceptaron y me montaron en un carro azul, me dijeron que yo era un tal niño y que estaba solicitado y un poco de cosas que yo no sabía, luego me llevaron al comando de ellos y me preguntaron por armamentos y otras cosas allí que yo no sabía y que me iban a sembrar una porción grande de drogas si yo no le conseguía 15 millones, después como yo le dije que no tenía esa plata, se fueron a la casa y revolvieron todo buscando armamento y todo eso, es todo. La defensa interroga al imputado, quien responde, me detuvieron diciéndome que yo era un niño de Mariara, ellos estaban de civil en un carro azul, es la primera vez que veo a esos funcionarios, si habían personas como 5 ò 6 personas, no sé si vieron eso fue muy rápido, los que vieron, si a mí me requisaron los PTJ, allí había mucha gente como a 10 ò 15 metros, yo conozco de vista trato y comunicación, una le dicen CHEPA, BARTOLO y MARGARITA, esposa de Bartolo; si conozco a WILMER EDUARDO FUENTES, el estaba en el lugar de los hechos; no los ptj no ubicaron testigos para su procedimiento, estaban ellos solos, después de la ptj me llevaron a mi casa para buscar unas armas, ellos nunca me dijeron que yo estaba detenido por drogas, ellos me dijeron que me iban a dejar preso y que me iban a sembrar porque yo no le di plata, yo vivo por ese sector por donde me detuvieron, siempre me confunden con un tal niño de Mariara, nunca yo he estado en los tribunales.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OSWALDO TAHAN, luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, destaco que los órganos de investigación están desvirtuando la realidad de los hechos, involucrado a personas inocentes, esto es grave, el Ministerio Público está solicitando una Medida Privativa, se debe considerar la presunción de inocencia, las evidencias que arrojan las actas procesales, tenemos dudas de lo que realmente dicen las actas, en este procedimiento los funcionarios no demostraron con testigo el procedimiento realizado, me reservo para la fase de investigación la evacuación de los testigos mencionados por mi defendido, el ciudadano no tiene antecedentes penales, por todo esto, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido por cuanto mi representado dice que a él lo confunde con un tal niño de Mariara y me adhiero al procedimiento ordinario.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente el imputado según se desprende del acta de aprehensión fue detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que se torno en una actitud nerviosa y lanzo al piso un envoltorio que en su interior contenía restos vegetales resultando ser MARIHUANA, de acuerdo a la experticia química, incautándosele la misma en el lugar de los hechos, y proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión del antes identificado imputado, en consecuencia, se decreta la aprehensión flagrante, por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento Ordinario, estima esta juzgadora que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, y estimando que faltan actuaciones por realizar, se acuerda continuar la investigación penal por el procedimiento ordinario, y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia respectiva., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal;
En cuanto a la solicitud de Medida privativa preventiva de libertad requerida por la fiscalia del ministerio público y la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por las partes, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, delito previsto y sancionado en la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos se suscitaron 11-06-2.010, y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el referido hecho punible, tales como: acta de investigación penal, registro d ecad3ena de custodia, experticia química, inspección técnica, entre otros que tienen relación directa con el hecho, pero así mismo, estimando en consecuencia también las circunstancias propias del hecho, tales como al no destacar en el procedimiento realizado testigos instrumentales de lo sucedido, estado el mismo presuntamente en horas posibles y factibles para ello, no se evidencia conducta predelictual del imputado de autos, tienen arraigo en la jurisdicción, carece de recursos para evadir la justicia avalado esto en el ejercicio de la defensa publica en garantía de los derechos del mismo, en virtud de ello, es procedente decretar a favor del imputado de autos Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, aunado a los motivos descritos lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las la conducta del imputado antes identificado plenamente, quien tiene apoyo familiar en la jurisdicción, por lo que en consecuencia, se evidencia la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas y así se decide e impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial, igualmente se Prohíbe realizar cualquier otro ilícito penal, previsto en la ley especial que rige la materia todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia de estupefacientes y psicotrópica incautada, conforme lo rige la ley especial de la materia.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO PRUDENCIO JOSE MESCICA OYOLA, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.219.180, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-05-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Vicario IV, Avenida Don Carlos del Pozo, casa N°04, al lado de la arrocera Comainca, de Calabozo estado Guarico, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar la misma dentro de uno de los supuestos previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RITO RAMON PEREZ MENDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, Igualmente se Prohíbe realizar cualquier otro ilícito penal, previsto en la ley especial que rige la materia . TERCERO: Se Acuerda continuar la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la libertad del imputado plenamente identificado desde esta sala de audiencia, se ofició a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo los fines de informar sobre las presentaciones. QUINTO: se Ordena conforme al artículo 119 de la Ley especial que rige la materia la incineración de la sustancias incautada, remítase las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Decisión en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS LEDEZMA GONZALEZ