REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001436
ASUNTO : JP11-P-2010-001436
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-0001436, seguido al Ciudadano imputado: RAMON ESTEVAN BANESCA GOZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.022, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-05-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, domiciliado en Carrera 10 con calle 07 y 08, casa Nº 7-28, al lado de la Casa de la Madre y el Niño Calabozo, Estado Guárico, en perjuicio del estado venezolano; Asistido legalmente por el Defensor Público José Wilfredo Barrios, conforme a la ley, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG.Ysil Bolívar, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal de libertad a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado: : RAMON ESTEVAN BANESCA GOZALEZ, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de los fundamentos de hechos y de derechos, así como las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Ysil Bolívar, en audiencia, puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano imputado: : RAMON ESTEVAN BANESCA GOZALEZ, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del estado venezolano, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 12-06-2010, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal;
EL IMPUTADO DE AUTOS CIUDADANO: RAMON ESTEVAN BANESCA GOZALEZ, el tribunal, conforme a la ley le impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en los artículos del 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, la importancia del acto, se le impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la importancia de los mismos.
El Imputado Ciudadano RAMON ESTEVAN BANESCA GOZALEZ, se identifico plenamente y expuso que se acoge al precepto constitucional de no declarar y su defensor alegara lo pertinente.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. José Wilfredo Barrios, realizo una pequeña narración de hechos relacionados con el presente acto, y manifiesta que su defendido es un funcionario policial activo, que aparte de sus funciones policiales, se desempeña como vigilante de una señora que tiene un local comercial y que la misma ha sido atracada en 14 oportunidades, cuando llego la comisión de la Guardia Nacional, el se identifico como funcionario policial y que portaba armamento, alega el artículo 8 y 22 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, manifestando la excepciones contenidas en dichos artículos, solicita la libertad plena de su defendido en virtud de las consideraciones antes manifestadas y en su lugar de manera subsidiaria solicita de no ser otorgada la libertad plena, una medida cautelar sustitutita de libertad, se acoge al procedimiento ordinario.
Este Tribunal de Control para decidir, después de oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes en la investigación, en situación prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en vista de que fue detenido presuntamente con objeto del delito, un arma de fuego tipo pistola la cual portaba, esto según se evidencia de las actuaciones fiscales, circunstancias esta de proceder prevista en la norma como al momento del delito, en consecuencia, se califica la flagrante aprehensión del imputado de autos antes plenamente identificado. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, solicitada por la Fiscalía, y por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 12-06-10, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en el asunto que nos ocupa a los folios 01 al 17, las cuales se reproducen en su totalidad, consistente en acta policial, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, acta de investigación penal, registro de cadena de custodia, acta de entrevistas, inspección técnica, experticia de reconocimiento legal, entre otras actuaciones de interés directo en el hecho que nos ocupa, pero No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, considerando para ello, que ambos imputados de autos tienen arraigo en la jurisdicción dada por la dirección de sus domicilios personales, poseen apoyo familiar al residir las familias en esta jurisdicción, carecen de recursos económicos para evadir la justicia, aunado a que el primero de los identificados cursa estudios en la universidad, y el otro se desempeña como pastelero en esta ciudad, por lo que en consecuencia se estima procedente, acordar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal, así mismo la Prohibición de realizar actividad alguna relacionadas con el porte, ocultamiento, detentaciòn u otro acto ilícito previstos en la leyes penales que nos rigen, y así se decide; Informándole al imputado RAMON ESTEVAN BANESCA GOZALEZ, que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: RAMON ESTEVAN BANESCA GOZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.022, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-05-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, domiciliado en Carrera 10 con calle 07 y 08, casa Nº 7-28, al lado de la Casa de la Madre y el Niño Calabozo, Estado Guárico, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de que se concreto en el momento del hecho.
SEGUNDO: SE ACUERDA CONTINUAR LA INVESTIGACIÒN POR EL DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se necesita realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, tal como se evidencia de las actas de investigación y como lo adujo el Fiscal a cargo de la misma, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA A favor del Ciudadano imputado RAMON ESTEVAN BANESCA GOZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.022, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal, así mismo la Prohibición de realizar actividad alguna relacionadas con porte, ocultamiento, detentaciòn de arma de fuego, u otro acto ilícito previstos en la leyes penales que nos rigen, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la investigación penal de la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 277 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del estado venezolano, CUARTO: Se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó se libro Oficio dirigido al Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, informando respecto a las presentaciones del imputado antes identificado. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS LEDEZMA GONZALEZ