REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001913
ASUNTO : JP11-P-2009-001913

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2009-001913, en causa seguida a en contra de los ciudadanos: 1.- PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.627, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 30-12-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Pozo Azul, calle 3, casa Nº 18, cerca de la cancha Alcides Salina, y Escuela Camaguán, Calabozo- Estado Guárico, y 2.- JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.626, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 04-04-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Pozo Azul, calle 3, casa Nº 18, cerca de la cancha deportiva Alcides Salina y Escuela Camaguán, Calabozo- Estado Guárico, por el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; Asistido legalmente por el Defensor Privado Abg. Miguel Molina.
La Juez informo a las partes el motivo de la Audiencia preliminar a realizar, haciendo la advertencia a que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, se le explico a los imputados de autos PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, y JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad legal de hacer uso de ellas si la considera pertinente, así mismo se le explico el c0ntenido de las norma contemplada en el artículo 131 y 329 de la ley penal adjetiva; Se realiza la audiencia preliminar correspondiente previa verificación de la presencia de las partes, y de acuerdo a las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VÍCTOR PADRÓN, ratifico el escrito de acusación presentado en la oportunidad de ley, y acuso formalmente a los Ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, y JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 08-02-2010, y solicito sea admitida la presente acusación, así como los elementos de convicción y los fundamentos de imputación ofrecidos, en ocasión a ello requiere el enjuiciamiento de los acusados antes identificados, por los hechos detallados y ocurrido en fecha 19-12-2.009 a aproximadamente a las 11: 15 horas de la mañana, en virtud de la comisión del referido delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución menor, la representación fiscal detalló y explicó oralmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la detención de los acusados en la presente audiencia preliminar, y en ocasión a lo especificado, el ministerio público, solicitó se admita la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, lícitos y necesarios, los cuales constan en el escrito acusatorio que riela en el asunto de causa a los folios 113 al 120, y se dan por reproducidos en su totalidad, a objeto de su estimación en la definitiva, en virtud de la relación directa con los hechos investigados, en consecuencia, requirió el enjuiciamiento de los acusados plenamente identificada en autos.
El Tribunal informa a los Ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, y JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, el hecho por el cual le Acusa la Fiscalía del Ministerio Público consistente en la comisión del Delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, así como cada una de las solicitudes antes expuestas, se le explica así mismo en cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Suspensión Condicional del Proceso, al Acuerdo Reparatorio, y en cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos, ello, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido del artículo 131 del COPP, que les exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento.
EL Ciudadano PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, se identifico plenamente y manifestó, que se acoge al precepto constitucional, de no declarar y le cede la palabra a su defensor.
EL Ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, se identifico plenamente y manifestó, se acoge al precepto constitucional, de no declarar y le cede la palabra a su defensor.
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL MOLINA, expuso entre otros puntos, que ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el articulo 28 nemral4º literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal opongo la excepción de Inadmisibilidad como lo es que la acusación fue promovida fundamentándose en elementos obtenido incumpliendo las formalidades para realizar las experticias es decir el Ministerio Público fundamento la acusación en pruebas de experticias químicas realizadas sin cumplir con los establecidos en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la cual según el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Droga ha establecido en la Sala Constitucional en fecha 25-09-01 en la causa Nº 2001-1116, la cual fue agregada a los autos en fecha 29-11-2001 en Recurso De Aclaratoria intentada por el Fiscal General de esa época Julián Isaías Rodríguez y de las cuales fueron remitidas a los Circuito Judiciales del Todo el País a los fines de su estricta observación que en los procedimiento ordinaria de Droga debe suponerse necesariamente una prueba anticipadas por cuanto lo que se persigue es que las partes puedan controlar las pruebas porque es exigida taxativamente la presencias de las partes y es la oportunidad de impugnar conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y pueda ser incorporada por su lectura en la Audiencia Publica del Juicio, razón por la cual es nula consecuencialmente la acusación de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los artículos 190,197 y199 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal por lo cual pido sea acogido el criterio establecido en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-02-2002 y en la cual se estableció en consecuencia los vicio de inscontitucionalidad que afecten los actos procesales los anulan y considera la que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condicionase señaladas no solo en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acción no procede si en la formación no se han cumplido los Derechos y garantías Constitucionales, así como no procede una acción para instrumentar un fraude igualmente no debe proceder una acción que se funde en la indefensión del imputado. Por lo cual pido sea declarada la nulidad de la experticia y consecuencialmente de la acusación sea decretado el Sobreseimiento por no existir la posibilidad de recavar elementos en la presente causa, Igualmente solicito en virtud del principio de proporcionalidad le sea revisada la Medida Privativa de Libertad y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privativa de Libertad, la cual puede consistir en Presentaciones Periódicas y fiadores.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: PRIMERO: En relación a la excepción presentada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 nemral4º literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la misma no procede en virtud de que la acusación de acuerdo a lo expuesto en autos como el escrito acusatorio en su oportunidad de ley cumple los requisitos previstos en el articulo 326 de la ley adjetiva panel, así como la evidencia de garantía de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos en todo estado del proceso, por tales razones no se acuerda la excepción ante señalada. SEGUNDO: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y revisada minuciosamente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación en contra de los Ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, y JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, perjuicio del estado venezolano, en vista que de la misma se evidencia los fundamentos de la imputación y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, donde se desprende la comisión del delito de estupefaciente por parte de los imputados de autos, hecho punible por el cual se le acuso, en la audiencia preliminar en forma oral, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor del mismo, aunado a la admisión de los hechos realizada por estos en forma libre y espontánea en su derecho de palabra en audiencia, en consecuencia es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Admisión de la Acusación en el presente asunto, y así se decide. TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas las pruebas, especificada en el escrito acusatorio de fecha 08 de febrero del 2.010, los cuales constan en los folios 113 al 120, y ratificadas en audiencia preliminar, pruebas estas en procura de esclarecer lo ocurrido, por ello la utilidad, necesidad y pertinencia, de las mismas, a objeto de esclarecer el hecho punible y obtener la finalidad del procedimiento, que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consideración a lo expuesto, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público a las cuales se acoge la defensa en cuanto favorezcan a su patrocinado en virtud del principio de la comunidad de prueba, esto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 de la norma adjetiva penal, y así con ellas, determinar la responsabilidad penal o no de la imputada antes identificada. CUARTO: El Tribunal Informa y Explica a los Ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, y JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, que por las razones antes especificadas, se ADMITE en su contra la Acusación por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia, puede hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos, si lo considera pertinente; En el Derecho de palabra los Ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, y JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, de forma individual, manifiestan al tribunal que admiten los hechos por los cuales le acusa el ministerio público en este acto.
La Defensa Privada Abg. Miguel Molina, señalo que en virtud de que sus representados señalaron su deseo acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y admitida la acusación, solicito a inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 74 del Código Penal, referente a las atenuantes aplicables, en virtud de que la misma no presente antecedentes penales, así mismo requirió en virtud del principio de proporcionalidad, y por ser procedente el beneficio d e suspensión condicional de la pena, le sea revisada la Medida Privativa de Libertad y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privativa de Libertad, la cual puede consistir en Presentaciones Periódicas y fiadores; Este Tribunal de Control Nº 4, oída la Admisión de los Hechos de los Imputados de autos, y ratificada por la defensa, conforme a la ley adjetiva penal, quien aquí decide, declara la procedencia del mismo, conforme lo dispone el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplica en el presente asunto el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en la referida norma adjetiva, estimando circunstancias propias de los acusados de autos los cuales no tienen antecedentes penales, no presentan conducta predelictual, por lo que en consecuencia, se procede a imponer la pena conforme lo dispone los artículos 37 del Código Penal Venezolano, 376 de la ley adjetiva penal y articulo 46 ultimo aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que rige la materia en el asunto que nos ocupa, trae como consecuencia, a imponer y el cumplimiento de una sanción Condenatoria, a la pena en definitiva a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda; QUINTA: En relación a la revisión de la medida esta juzgadora, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede la el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, y JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, y en consecuencia le impone una Medida Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 8º y que llene los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores decisión este en ocasión a que los mismos no presentan antecedentes penales, aunado a la emergencia carcelaria que se vive en los Centros Penitenciarios actualmente, y a la posibilidad de los beneficios correspondientes en la fase de ejecución, así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: 1.- PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.627, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 30-12-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Pozo Azul, calle 3, casa Nº 18, cerca de la cancha Alcides Salina, y Escuela Camaguán, Calabozo- Estado Guárico, y 2.- JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.626, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 04-04-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Pozo Azul, calle 3, casa Nº 18, cerca de la cancha deportiva Alcides Salina y Escuela Camaguán, Calabozo- Estado Guárico, por el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA los ciudadanos: 1.- PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.627, y 2.- JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.626, por la Comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, a CUMPLIR la PENA de TRES AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 46 ultimo aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se Acuerda revisión de la medida de coerción impuesta, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PABLO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, y JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, y en consecuencia le impone una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 8º y que llene los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así se resuelve; En consecuencia, se ordena la Remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, Notifíquese, Ofíciese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. JESUS LEDEZMA GONZALEZ.