REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000516
ASUNTO : JP11-P-2010-000516


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2010-000516, en causa seguida a en contra del ciudadano PEDRO JESUS ROMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.145.870, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido en fecha 20/01/83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Vicario 04, calle 06, Nº 32, cerca del Terminal de las busetas de Vicario 04, Calabozo Estado Guárico, por el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; Asistido legalmente por el Defensor Privado Abg. Richard Palma.
La Juez informo a las partes el motivo de la Audiencia preliminar a realizar, haciendo la advertencia a que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, se le explico al imputado de autos PEDRO JESUS ROMERO, respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad legal de hacer uso de ellas si la considera pertinente, así mismo se le explico el c0ntenido de las norma contemplada en el artículo 131 y 329 de la ley penal adjetiva.
Se realiza la audiencia preliminar correspondiente previa verificación de la presencia de las partes, y de acuerdo a las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VÍCTOR PADRÓN, ratifico el escrito de acusación presentado en la oportunidad de ley, y acuso formalmente al Ciudadano PEDRO JESUS, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 25-03-2010, y solicito sea admitida la presente acusación, así como los elementos de convicción y los fundamentos de imputación ofrecidos, en ocasión a ello requiere el enjuiciamiento del acusado antes identificado, por los hechos detallados y ocurrido en fecha 24-02-2.009, en virtud de la comisión del referido delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución menor, la representación fiscal detalló y explicó oralmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la detención de los acusados en la presente audiencia preliminar, y en ocasión a lo especificado, el ministerio público, solicitó se admita la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, lícitos y necesarios, los cuales constan en el escrito acusatorio que riela en el asunto de causa a los folios 70 al 74 y sus vueltos, las cuales se dan por reproducidos en su totalidad, a objeto de su estimación en la definitiva, en virtud de la relación directa con los hechos investigados, en consecuencia, requirió el enjuiciamiento del plenamente identificadO en autos.
El Tribunal informa al Ciudadano Acusado en la presente audiencia PEDRO JESUS ROMERO, el hecho por el cual le Acusa la Fiscalía del Ministerio Público consistente en la comisión del Delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, así como cada una de las solicitudes antes expuestas, manifestando esta entender lo atribuido, se le explica así mismo en cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Suspensión Condicional del Proceso, al Acuerdo Reparatorio, y en cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos, ello, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido del artículo 131 del COPP, que la exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento.
EL Ciudadano PEDRO JESUS ROMERO, se identifico plenamente y manifestó, que se acoge al precepto constitucional, de no declarar y le cede la palabra a su defensor.
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. RICHARD PALMA, ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público en aras de una celeridad procesal y en virtud que a mi defendido le sale beneficio cuando sea remitido al Tribunal de Ejecución, y visto que ya tiene casi seis meses presos, para que mi defendido se vaya atrabajar por el bienestar de su primogénito que viene en camino y en virtud que el mismo no presenta antecedentes penales, solicitó le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponga una Menos Gravosa.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: PRIMERO: En Relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y revisada minuciosamente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación en contra del Ciudadano PEDRO JESUS ROMERO, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en vista que de la misma se evidencia los fundamentos de la imputación y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, donde se desprende la comisión del referido delito de estupefacientes, por parte del imputado de autos, hecho punible este por el cual se le acuso, en la realizada audiencia preliminar en forma oral, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor , aunado a la admisión de los hechos realizada por este en forma libre y espontánea en el ejercicio de su derecho de palabra, en consecuencia, es procedente conforme a la ley la solicitud fiscal, y se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas las pruebas, especificada en el escrito acusatorio de fecha 25 de febrero del 2.010, los cuales constan en los folios 70 al 74 y sus vueltos, ratificadas estas en audiencia, pruebas estas en procura de esclarecer lo ocurrido, por ello la utilidad, necesidad y pertinencia, de las mismas, a objeto de esclarecer el hecho punible y obtener la finalidad del procedimiento, que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consideración a lo expuesto, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público a las cuales se acoge la defensa en cuanto favorezcan a su patrocinado en virtud del principio de la comunidad de prueba, esto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 de la norma adjetiva penal, y así con ellas, determinar la responsabilidad penal o no del imputado antes identificado. CUARTO: El Tribunal Informa y Explica al Ciudadano PEDRO JESUS ROMERO, que por las razones antes especificadas, se ADMITE en su contra la Acusación por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y en consecuencia, puede hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos, si lo considera pertinente; En el Derecho de palabra el ciudadano PEDRO JESUS ROMERO, manifiesto al tribunal que admite los hechos por los cuales le acusa el ministerio público en este acto; La Defensa Privada Abg. Richard Palma, señalo que en virtud de que sus representados señalaron su deseo acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y admitida la acusación, solicito a inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 74 del Código Penal, referente a las atenuantes aplicables, en virtud de que el mismo no presente antecedentes penales, así mismo requirió en virtud del principio de proporcionalidad, y por ser procedente el beneficio d e suspensión condicional de la pena, le sea revisada la Medida Privativa de Libertad y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la de Privativa de Libertad, la cual puede consistir en Presentaciones Periódicas y fiadores; Este Tribunal de Control Nº 4, oída la Admisión de los Hechos del Imputado de autos PEDRO JESUS ROMERO, y ratificada tal requerimiento por la defensa, conforme a la ley adjetiva penal, considera quien decide, y declara la procedencia conforme lo dispone el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación en el presente asunto del Procedimiento de Admisión de los Hechos, estimando así mismo circunstancias propias del acusado de autos, el cual no tienen antecedentes penales, ni presenta conducta predelictual, aunado al arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar, en ocasión a ello se procede conforme lo dispone los artículos 37 del Código Penal Venezolano, 376 de la ley adjetiva penal y articulo 46 ultimo aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que rige la materia en el asunto que nos ocupa, y se impone sanción Condenatoria, por lo que el ciudadano PEDRO JESUS ROMERO, se le condena a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda; QUINTA: En relación a la revisión de la medida esta juzgadora, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede la el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO JESUS ROMERO, y en consecuencia le impone una Medida Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 8º y que llene los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores decisión este en ocasión a que los mismos no presentan antecedentes penales, aunado a la emergencia carcelaria que se vive en los Centros Penitenciarios actualmente, y a la posibilidad de los beneficios correspondientes en la fase de ejecución, así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadanos: PEDRO JESUS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.870, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido en fecha 20/01/83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Vicario 04, calle 06, Nº 32, cerca del Terminal de las busetas de Vicario 04, Calabozo Estado Guárico, por el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano PEDRO JESUS ROMERO, portador de la cedula de identidad Nº 16.145.870, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido en fecha 20/01/83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Vicario 04, calle 06, Nº 32, cerca del Terminal de las busetas de Vicario 04, Calabozo Estado Guárico, por la Comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, a CUMPLIR la PENA de TRES AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 46 ultimo aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se Acuerda revisión de la medida de coerción impuesta, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano PEDRO JESUS ROMERO, y en consecuencia le impone una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 8º y que llene los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así se resuelve; En consecuencia, se ordena la Remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, Notifíquese, Ofíciese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. JESUS LEDEZMA GONZALEZ.