REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001434
ASUNTO : JP11-P-2010-001434
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001434, seguido al Ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.816, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 07-09-1981, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado Barrio Mereyal entre calle 03 y 02, casa S/Nº Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano CHAN KWAN FAI; Asistido en este acto legalmente por defensa pública Abg. José Wilfredo Barrios.
La Representación del Ministerio Publico Fiscal Segundo Dubileis Apodaca, presentó al ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ, y realizo una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, alegando que fue aprehendido en fecha 11-06-2010 por funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 2, de esta ciudad, y precalifica los hechos como el Delito de Hurto Calificado, sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, considera que lo ajustado a derecho es ratificar la solicitud de que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, que el presente asunto sea ventilado por las normas del procedimiento ordinario y que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales esta siendo presentado y la medida solicitada, al ciudadano antes identificado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
EL Imputado ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ, se identifico plenamente y manifestó, que el señor Fai, a las seis y media yo me metí en el baño y como el cierra a la a la 07:15 p.m. y yo me puse a lavar el baño y después salí y el señor había cerrado, cuando yo voy a la puerta a tocarla, el señor iba entrando y el pensó que yo lo estaba robando, un oficial de la policía me reviso y no me halló nada, yo cargaba una llave en la mano, que era del deposito que yo iba a salir por allí, es todo. Conforme a la ley adjetiva penal, las partes preguntan al imputado de autos; La fiscalia interroga, a lo que responde, tengo un año y pico trabajando con el señor, yo surto las estanterías, trabajo de 08 pm. a 12:15 p.m. y de 03:00 p.m. a 06:15 p.m., yo me quede en el baño haciendo una necesidad, salí corriendo porque salí asustado. La defensa pregunta a lo que responde, es la primera vez que he estado detenido, yo no lo iba a robar, yo tenía la llave del deposito y yo iba a salir por allí, allí no hay teléfono y yo no tengo teléfono, cuando abrieron la puerta el dueño dijo que yo le estaba robando, trabajo yo y otro chino, yo no he tenido problemas con el.
LA DEFENSA Pública Abg. José Wilfredo Barrios, manifiesta al Tribunal, que “vista las actuaciones que conforman el presente asunto, alega la presunción de inocencia y el principio de libertad establecidos constitucionalmente y en el Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la LIBERTAD PLENA de su defendido, por cuanto de las actuaciones no se desprende que su representado haya cometido delito alguno, sino que se trato de una confusión no existe ningún elemento que lo incrimine, solicito de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la calificación dada por el Ministerio Público y se acoge al procedimiento ordinario.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, aunado a lo declarado en audiencia por las partes interesadas, la aprehensión del imputado de autos no esta dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del la ley adjetiva penal, para calificar la flagrancia; En cuanto al procedimiento solicitado por las partes, para continuar la investigación se evidencia que es procedente que se investigue en virtud de las circunstancias propias del hecho, por las contradicciones evidentes y ilogicidad de los hechos destacadas en autos, aunado a lo declarado por el antes identificado imputado en audiencias, contradiciendo las actuaciones de investigación que constan en el asunto que nos ocupa, en consecuencia, por las circunstancias detalladas y por las dudas señaladas en la investigación penal, esta juzgadora aplica la norma y el principio constitucional que favorece al imputado, previsto en el parte final del articulo 24 Constitucional, ..” cuando hayas dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.”, en relación con el principio presunción de inocencia, que favorece al imputado de autos supra identificado, en ocasión a ello lo procedente es no calificar la detención en flagrancia, y decretar la libertad plena del ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ, conforme a lo previsto en los artículos 20, 24, 26 , 44 y 49 Constitucional Y, 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide; En cuanto al procedimiento requerido por el ministerio público y la defensa, se destaca de las contradicciones en las actuaciones como de lo señalado en audiencia por las partes, circunstancias de necesidad jurídica de aclarar y verificar, para con ello lograr la finalidad del procedimiento penal que exige la justicia venezolana que no es otra que la verdad de los hechos por la vía jurídica, por ello se acuerda continuar la investigación penal en el presente asunto, por el procedimiento ordinario, conforme ley adjetiva penal lo dispone.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano José ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.816, en la investigación por la Presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano CHAN KWAN FAI, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 Constitucional, en la presente investigación penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano José ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.816, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 07-09-1981, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado Barrio Mereyal entre calle 03 y 02, casa S/Nº Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano CHAN KWAN FAI, conforme a lo previsto en los artículos 20, 24, 26 , 44 y 49 Constitucional Y, 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal.
.TERCERO: SE ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, a los fines de esclarecer los hechos y verificar tal como lo dispone el artículo 13 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. .
CUARTO: Se Ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Decisión en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUS LEDEZMA GONZALEZ.