REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001435
ASUNTO : JP11-P-2010-001435

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001435, seguido al Ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.012, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 06-01-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Nicaragua, casa S/Nº, detrás del I.U.T.LL, a media cuadra de Iglesia Evangélica, en Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionado en el artículo 218 y 277 ambos del Código Penal; Asistido en este acto legalmente por defensa pública Abg. José Wilfredo Barrios.
La Representación del Ministerio Publico Fiscal Segundo Dubileis Apodaca, presentó al ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.012, y realizo una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, alegando que fue aprehendido en fecha 12-06-2010, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Calabozo, y precalifica los hechos como el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera que lo ajustado a derecho es ratificar la solicitud de que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, que el presente asunto sea ventilado por las normas del procedimiento ordinario y que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales esta siendo presentado y la medida solicitada, al ciudadano antes identificado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
EL Imputado ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ, se identifico plenamente y manifestó, que a las 6:45 del día sábado, yo estaba yo esperando que abrieran la licorería para comprar aguardiente, yo estaba con mi concubina y con un indio llamado Samuel, eso llego una comisión de la policía técnica y me dijo que los acompañara, yo no opuse resistencia y los acompañe, me trajeron hasta el comando y no me consiguieron nada, yo lo que quería era tomar aguardiente. La Fiscalia no interroga. La Defensa interroga a lo que responde, no yo estaba en mi cabales, estaba tomando desde el día anterior, yo duermo en la calle, no tengo residencia fija, yo me la paso con los vikingo, yo no tengo chopo ni nada de eso, yo no opuse resistencia, yo no vi ningún chopo, a mi no me esposaron, a mi solo me llevaron detenido, si yo he estado detenido anteriormente.
LA DEFENSA Pública Abg. José Wilfredo Barrios, manifiesta vista las actuaciones que conforman el presente asunto, alega la presunción de inocencia y el principio de libertad establecidos constitucionalmente y en el Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la LIBERTAD PLENA de su defendido, por cuanto de las actuaciones no se desprende que su representado haya cometido delito alguno, sino que se trato de una confusión no existe ningún elemento que lo incrimine, solicito de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la calificación dada por el Ministerio Público y se acoge al procedimiento ordinario.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, aunado a lo declarado en audiencia por las partes interesadas, la aprehensión del imputado de autos no esta dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del la ley adjetiva penal, para calificar la flagrancia; En cuanto al procedimiento solicitado por las partes, para continuar la investigación se evidencia que es procedente que se investigue en virtud de las circunstancias propias del hecho, por las contradicciones evidentes y ilogicidad de los hechos destacadas en autos, aunado a lo declarado por el antes identificado imputado en audiencia, contradiciendo las actuaciones de investigación que constan en el asunto que nos ocupa, en la cuales no se destacan elementos de convicción que involucren la responsabilidad del imputado de autos, en consecuencia, por las dudas señaladas en la investigación penal, esta juzgadora considera procedente, y aplica la norma y principios constitucionales que favorecen al imputado, previsto en el parte final del articulo 24 Constitucional, ..” cuando hayas dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.”, aunado con el principio presunción de inocencia, que favorece al imputado de autos supra identificado, en ocasión a los hechos investigados, por tanto, no se califica la detención en flagrancia, y se decreta la libertad plena del ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 20, 24, 26 , 44 y 49 Constitucional Y, 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide; En cuanto al procedimiento requerido por el ministerio público y la defensa, se destaca de las contradicciones en las actuaciones como de lo señalado en audiencia por las partes, circunstancias de necesidad jurídica de aclarar y verificar, para con ello lograr la finalidad del procedimiento penal que exige la justicia venezolana que no es otra que la verdad de los hechos por la vía jurídica, por ello se acuerda continuar la investigación penal en el presente asunto, por el procedimiento ordinario, conforme ley adjetiva penal lo dispone.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.012, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionado en el artículo 218 y 277 ambos del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 Constitucional, en la presente investigación penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.012, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 06-01-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Nicaragua, casa S/Nº, detrás del I.U.T.LL, a media cuadra de Iglesia Evangélica, en Calabozo, Estado Guárico, por la investigación de la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionado en el artículo 218 y 277 ambos del Código Penal, decisión esta conforme a lo previsto en los artículos 20, 24, 26 , 44 y 49 Constitucional Y, 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal.
.TERCERO: SE ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, a los fines de esclarecer los hechos y verificar tal como lo dispone el artículo 13 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. .
CUARTO: Se Ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Decisión en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, remítase actuaciones al ministerio público, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUS LEDEZMA GONZALEZ.