REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 02 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001196
ASUNTO : JP11-P-2010-001196
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados en el asunto Nº JP11-P-2010-001196, seguida al Ciudadano JESUS ARGENIS PEREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 07/05/80, titular de la cédula 22.612.918, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Seco, por estadio viejo, por el club Yoel, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, por la presunta Comisión del DELITO DE AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina Arvelo Rivero; Asistido legalmente por la defensa privada ABG. Oscar Heres, debidamente juramentado conforme a la ley. Se informo los motivos de la presente audiencia de presentación de imputado requerida por la representación fiscal, quien pone a disposición del tribunal al imputado en el lapso de ley, fijándose la respectiva audiencia afines de oír a las partes y resolver lo solicitado conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA SEGUNDA ABG. Ysil Bolívar, presente en audiencia, realizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud, de los hechos ocurridos en fecha 11-05-2010, aproximadamente a las 12:30 del medio día, ratificó el escrito con los elementos de convicción anexados al mismo, interpuesto en fecha 13-05-2.010, en el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano JESUS ARGENIS PEREZ, y luego de una suscinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal impuso al ciudadano JESUS ARGENIS PEREZ, del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es imputable, así mismo le informo respecto al contenido de el articulo 131 al 134 de la ley penal adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informó igualmente que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes;
El imputado Ciudadano JESUS ARGENIS PEREZ, se identifico plenamente y manifestó que e acoge al precepto constitucional de no declarar.
La Defensa Privada Abg. Oswaldo Tahan, luego de una sucinta narración de hechos relacionados con el presente acto, y solicito el procedimiento ordinario y la libertad desde la sala de audiencia, alegando el principio de libertad y la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario.
Oídos los alegatos de las partes; Este Tribunal de Control para decidir, observa: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JESUS ARGENIS PEREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 07/05/80, titular de la cédula 22.612.918, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Seco, por estadio viejo, por el club Yoel, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad es evidente que se llenan los requisitos previstos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, pero, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por la posible a imponer, aunado a a no tener recursos para evadir la justicia, el cual es asistido legalmente por la defensa pública, no tiene este igualmente antecedentes penales, tienen arraigo en la jurisdicción, circunstancias esta que hace presumir que el mismo se someterá a la prosecución del proceso, por lo que en consecuencia, se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo,, Así mismo, Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la obligación expresa de acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y familiares directos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide en el asunto que nos ocupa..
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 04, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS ARGENIS PEREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 07/05/80, titular de la cédula 22.612.918, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Seco, por estadio viejo, por el club Yoel, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, por la presunta Comisión del DELITO DE AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina Arvelo Rivero; en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley que regula la materia, para ahondar en las investigaciones, en virtud de que se constata de manera precisa la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos sobre la responsabilidad de dicho imputado. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y se Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibiéndose al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias, dándose cumplimiento de la misma. Decisión esta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, publíquese, Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO